SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97493 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97493 del 15-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97493
Fecha15 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3782-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP3782-2018

Radicación n.° 97493

Acta 93

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por L.F.M.G. contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Presidencia y el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se pudo establecer que el 27 de octubre de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia condenó a L.F.M.G. a 23 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 7 de marzo de 2012 la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.

1.2. El sentenciado solicitó la libertad condicionada de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y mediante auto del 9 de mayo de 2017[1] el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó su pretensión.

1.3. Esa providencia fue recurrida en apelación y el 12 de julio de esa anualidad[2] la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe la confirmó.

1.4. Inconforme con lo anterior, M.G., presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Adujo que la Ley 1820 de 2016 – por la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones-, quebranta el derecho de igualdad, al conceder a una minoría «indultos y beneficios», y excluir a la demás población carcelaria.

Solicitó que en amparo de la garantía antes citada, se impartan directrices que permita a las personas privadas de la libertad, no cobijadas por la Ley 1820 de 2016, acceder a los mismos beneficios que esta contiene.

2. Las respuestas

2.1. Congreso de la República

El S. General manifestó que si el accionante no está deacuerdo con los fundamentos de una ley,tiene la posibilidad de presentar una incitativa legislativa conforme con lo previsto en los artículos 140, 141 y 155 de la Constitución Política.

2.2. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que negó la libertad condicionada al interesado tras advertir que la sentencia emitida en su contra no tenía relación por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni se trata de un delito político o conexo, lo cuales se encuentran taxativamente señalados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2017.

Manifestó que «no se les puede dar un trato igualitario a los demás presos de la cárceles, primero porque estos no están condenados por el delito de rebelión o delitos conexos; en segundo lugar, porque se hizo un acuerdo de paz fue con las FARC-EP, por lo tanto a todas luces es improcedente semejante despropósito solicitado por el condenado – accionante, pues fue condenado por un delito sexual en contra de una menor de edad, encontrándose excluido de todo beneficio»

2.3. Ministerio de Justicia y del Derecho

La Directora de Justicia Transicional luego de señalar las funciones del esa cartera y los fundamentos de la Ley 1820 de 2017, solicitó ser desvinculada del presente trámite, debido a que los beneficios establecidos en dicha normatividad deben ser solicitados ante la autoridad judicial que conoce la actuación.

2.4. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán

Los Magistrados solicitaron negar el amparo tras considerar que la decisión mediante la cual confirmaron la determinación a través de la cual negaron la libertad condicionada solicitada por el actor, se emitió conforme a derecho.

2.5. Presidencia de la República

La apoderada judicial señaló que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, como quiera que el régimen aplicable a quienes se acogieron a un proceso de paz está fundado en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual dispone que la paz es un derecho y le corresponde al Presidente de la República realizar las gestiones necesarias para conservar el orden en todo el territorio del país.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado

Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad condicionada por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2017.

La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero, sobre las decisiones mediante las cuales le negaron al actor el referido beneficio y, segundo, frente a vulneración de derecho a la igualdad que al parecer se presenta con la expedición de la referida normatividad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias que negaron la libertad condicionada

2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión...

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