SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95538 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874038616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95538 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTP22034-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95538

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP22034-2017

Radicación n° 95538

Acta 437.

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por J.L.A.L., por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de los derechos de unidad familiar invocados por X.M.Q.I., en calidad de agente oficiosa de los menores J.L.A.G y L.E.A.G.., trámite al que fueron vinculados Fiscalía 25 de la Unidad Nacional Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y el señor J.L.A.L..

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. J.L.A.L., se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Barranquilla, cumpliendo la sentencia condenatoria que le impuso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir

  1. Mediante Resolución No. 902306 del 12 de julio de 2017[1], el Instituto Nacional Penitenciario y C. ordenó trasladarlo al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – conocido como La Picota-, con fundamento en el numeral 5 del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y C.-, esto es, “necesidad de descongestión del establecimiento.

  1. La señora X.M.Q.I., actuando en calidad de agente oficioso, “nana y cuidadora”[2] de J.L.A.G y L.E.A.G., menores hijos de A.L., acude la acción de tutela con los siguientes fundamentos

i) la orden de traslado afecta el derecho a la unidad familiar de los menores.

ii) los niños se encuentran económica y emocionalmente a cargo exclusivo del progenitor desde el 2009, pues fueron “abandonados por su madre una vez terminada la relación sentimental con su progenitor”[3].

Aporta copia de acuerdo celebrada el 30 de noviembre de 2009 ante conciliador en Equidad de la Casa de Justicia Barranquilla, donde se pactó, entre otros, que la tenencia, cuidado y alimentación de los descendientes estarían a cargo del papá.

iii) Desde el año 2013, la Sala de Conciliación en Equidad de la Casa de Justicia de Barranquilla, hace seguimiento al núcleo familiar compuesto por los menores y el detenido, que ha arrojado como resultado, la afectación psicológica de los niños por la ausencia de su progenitor.

iv) Las razones que originaron el traslado, no son las expuestas en el acto administrativo, sino las noticias de prensa que dieron cuenta de presuntos excesos en la boda del señor A.L., celebrada dentro de Establecimiento, siendo que para tal evento, se tramitó con anticipación el respectivo permiso.

v) Cuando la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos ordenó la privación de la libertad, dispuso que esta se mantuviera en la ciudad de Barranquilla.

  1. PRETENSIONES

El actor pide «tutelar los derechos fundamentales a la familia y a la unidad familiar que asisten a los menores J.L.A.G. y L.E.A.G., y se ordene el traslado inmediato del señor J.L.A.L. con destino al EPMSC el Bosque de la ciudad de Barranquilla; Atlántico (sic), o al EC Sanalagarga-ERE- …”.

  1. INTERVENCIONES

4.1. Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-

Señaló que la Dirección General de esa entidad, en la Resolución 1203 de 2012, por medio de la cual reglamentó la Junta Asesora de Traslados, fijó además las pautas administrativas para las solicitudes de traslado, entre ellas, cuando exista hacinamiento.

Precisó que normativa y jurisprudencialmente, el traslado por acercamiento familiar no está como situación reglamentada en el Código penitenciario y C..

Sumado a que de conformidad con lo reglado en el citado acto administrativo, para llevar a cabo un nuevo traslado, deberá trascurrir por lo menos 1 año de permanencia en el actual.

4.2. Fiscalía 25 de la Unidad Nacional Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos

Indicó que si bien esa Fiscalía inició investigación contra J.L.A.L., culminó con sentencia condenatoria. Luego, no se encuentra a su disposición.

Precisó que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el traslado de los internos que tengan la condición de condenados, es potestad exclusiva de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-.

4.3. J.L.A.L. – actúo mediante apoderado-

Manifestó ser ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela.

Calificó como arbitraria la decisión de traslado adoptada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.. Además de violatoria del derecho a la unidad familiar, no solo de sus menores respeto de los cuales se invoca, sino de sus otros tres hijos E.M.A.D, H.J.A.H y V.D.A.H.

Refirió que al parecer, las razones que originaron su traslado fueron los “los excesos en la celebración de su boda dentro del penal de Barranquilla”[4], los que se desvirtuaron con el dicho del propio “director general y el director regional”[5] en cuanto a que contaba con los permisos y autorizaciones para tal evento, más no la necesidad de descongestionar el establecimiento.

Indicó que en la intervención dentro de la acción de tutela, el INPEC afirmó que la causal de traslado fue la necesidad de descongestionar el establecimiento, sin embargo, de acuerdo con la premisa normativa plasmada, fue por razones de seguridad del interno.

Añadió que la expedición del acto administrativo de traslado es complejo, pues debe contar con el estudio de la cartilla biográfica, el tiempo de trabajo, estudio, enseñanza, la calificación de disciplina, el estado de reclusión y la recomendación de la junta asesora, “actas que brillan por su ausencia”[6].

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo con fundamento en que la Ley 65 de 1993 le otorga al Instituto Nacional Penitenciario y C., trasladar a los internos.

Por tanto, debe respetarse esa facultad discrecional, a menos que se demuestre que su ejercicio fue irrazonable, situación que no se vislumbra en el caso del señor J.L.A.L., pues esta obedeció exclusivamente al conocido hacinamiento que existe en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido.

En punto a la afectación de los derechos de los menores afirmó que si bien, en algunos casos excepciones, por vía de tutela, se ha ordenado el traslado de los internos a lugares cercanos al de residencia de los menores hijos, ello ha sucedido cuando se evidencia la concurrencia de algún daño irreparable, que en el sub lite no advierte.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

En el acto de notificación, la actora X.M.Q.I., plasmó la nota “apelo”[7], sin que presentara sustentación.

Igualmente, J.L.A.L., a través de su apoderado, impugnó la decisión, con similares argumentos a los expuestos en su intervención, de los cuales resalta los se resaltan los siguientes:

i) El traslado ha afectado sicológicamente a los menores en nombre de quienes se interpuso la acción de tutela, pues desde su nacimiento, se han encontrado bajo su cuidado de su progenitor, ante el abandono de la mamá.

ii) Al parecer el verdadero motivo del traslado fueron los supuestos excesos en su boda, denunciados por la prensa, que fueron desmentidos por las mismas autoridades penitenciarias; pues lo cierto es que en el pabellón donde se encontraba, no había hacinamiento.

iii) La causal de traslado a la que hace mención el INPEC en su intervención, esto es, hacinamiento, es diferente a la plasmada en el acto administrativo -necesario por razones de...

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