SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00607-00 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874038761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00607-00 del 31-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Marzo 2016
Número de sentenciaSTC3721-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00607-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3721-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00607-00

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Segundo I.M.P. contra las Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; trámite al que se ordenó vincular a las Fiscalías 106 y 141 Seccionales de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico, así como a las partes e intervinientes en la investigación penal en la que se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, que considera vulneradas por las autoridades accionadas, al dejar sin efectos la resolución dictada por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, a través de la cual se había dispuesto restablecer sus derechos y los de su esposa, a través de la cancelación de los registros fraudulentos que se realizaron sobre los folios de matrícula de sus propiedades.

En consecuencia, pretende que se ordene «…declarar sin efectos jurídicos el numeral sexto de la resolución interlocutoria del 24 de febrero de 2016, emanada de la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el numeral tercero de la resolución del 27 de agosto del 2015, emanada de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá…» [Folios 1-9, c.1]

B. Los hechos

1. El 4 de diciembre de 2007, el tutelante interpuso denuncia penal contra H.P.N., A.G.E. y J.P.R.C., por la presunta comisión del delito de falsedad material de particular en documento público, al alterar las cláusulas del contrato de cesión de la fiducia del que eran titulares, a través de la Escritura Pública No. 2492 del 12 de junio de 2001, circunstancia que les ha ocasionado múltiples perjuicios económicos, así como la imposibilidad de disponer de su patrimonio que en la actualidad, se encuentra “congelado” en el referido encargo fiduciario.

2. Mediante resolución del 9 de noviembre de 2011, la Fiscalía 106 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal (Ley 599 de 2000), ordenó el restablecimiento de los derechos de los denunciantes.

En consecuencia, ordenó «…devolver al estado inicial los bienes que fueron otorgados mediante la escritura 8433 a FIDUBANCOOP y que se deje sin efectos la escritura pública 2492 de 2001 por haber sido obtenida en forma fraudulenta…», para cuyo efecto dispuso la cancelación de las anotaciones 13, 25 y 2 de los folios de matrícula Nos. 3062-1654, 50N-336024 y 240-149701, respectivamente.

4. Para controvertir aquella determinación, Alianza Fiduciaria S.A., presentó acción de tutela con fundamento en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues no fue vinculada a la acción penal.

5. El 18 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, por no hallar violación alguna en la actuación del ente persecutor, que en su decisión explicó las razones por las cuales obviaba integrar a la causa penal a Alianza Fiduciaria S.A.

6. La decisión fue confirmada íntegramente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia del 23 de agosto del mismo año.

7. El 8 de octubre de 2014, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la preclusión extraordinaria de la investigación, luego de considerar inexistentes las conductas que les fueron endilgadas a los procesados, pues de un análisis sistemático a los medios de conocimiento recaudados, concluyó que el tutelante era conocedor de los términos en que se suscribió el contrato cuestionado, así como de las obligaciones dinerarias a su cargo y las consecuencias de no cancelarlas.

8. En desacuerdo con aquella determinación, el accionante la recurrió en apelación.

9. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 7 de marzo de 2014, revocó la preclusión declarada por su inferior jerárquico y ordenó continuar la instrucción con miras a esclarecer realmente los hechos materia de investigación.

10. El 27 de agosto de 2015, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decretó nuevamente la preclusión de la investigación y ordenó dejar sin efectos la resolución del 9 de noviembre de 2011, emanada de la Fiscalía 106 Seccional.

11. Tras ser recurrida, la decisión fue objeto de confirmación integral por parte de la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de febrero del año que avanza.

12. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, las decisiones objeto de reproche, carecen de fundamento jurídico y desconocen sus prerrogativas fundamentales, pues sin motivación suficiente arribaron a conclusiones que dejan en un limbo su relación contractual con ALIANZA FINANCIERA S.A., impidiéndole disponer de sus activos y ocasionándole serios perjuicios de toda índole.

C. El trámite de la instancia

1. El 14 de marzo de 2016 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 236, c.1]

2. La Fiscalía Séptima accionada, dio cuenta de la actuación procesal en la que participó y las razones jurídicas de sus determinaciones, para concluir que no ha vulnerado prerrogativa alguna al reclamante. [Folios 261-262, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida el 24 de febrero de 2016 por la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 27 de agosto de 2015 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte la improcedencia del amparo, pues no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza.

En efecto, la Sala observa que la autoridad Ad quem accionada, tras efectuar un concienzudo análisis a la normatividad, doctrina y jurisprudencia que rige, entre otros aspectos, el fenómeno jurídico de la preclusión de la investigación, concluyó que en el asunto bajo estudio, se satisfacían los requisitos legales para declarar su prosperidad en favor de los procesados, así como la necesidad de dejar sin efectos la medida de restablecimiento de derechos que había decretado la Fiscalía 106 Seccional, por ser excesiva e innecesaria.

Al respecto, el ente investigador precisó:

«…cualquier análisis que se haga sobre los hechos, debe partir necesariamente de los antecedentes que dieron origen a la presente investigación, que derivan de la existencia de un negocio de naturaleza civil, nacido en los años noventa, cuando los esposos C.D.M. DE MEDINA Y SEGUNDO I.M.P., como empresarios que eran, tenían relaciones bancarias con el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA BANCOOP y, en virtud de ello, celebraron CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA Y COMODATO, con su filial FIDUBANCOOP, protocolizado por Escritura Pública No. 8433 del 9 de diciembre de 1994 (…) la cual tuvo dos modificaciones, esto es, la primera: a través de la Escritura Pública 1843 del 28 de marzo de 1995, corrida en la misma notaría y, la segunda: a través de la Escritura Pública No. 2755 del 23 de mayo de 1997, corrida en la Notaría Tercera de San Juan de Pasto, N., cuando es incluida la Sociedad Viva Construcciones Ltda., que incrementó el patrimonio del F., transfiriendo dos lotes con folios de matrícula 240-102811 y 240-0013713 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Pasto, los que fueron englobados, posteriormente, a través de escritura pública No. 5285 del 19 de septiembre de 1998, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de San Juan de Pasto, N., bajo la matrícula inmobiliaria 240-149701.

Es claro, entonces, que como consecuencia del contrato de Fiducia Mercantil se entregaron unos bienes inmuebles de propiedad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR