SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01312-02 del 15-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874038768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01312-02 del 15-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-01312-02


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ




Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)


Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-01312-02



Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela, promovida por Carlos Hernando G.R., contra los Juzgados Treinta Civil de Circuito y Cuarenta y Ocho Civil Municipal ambos de la misma ciudad a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El actor solicita protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo que aquel impulsó contra O.A.Q. y S.M.G. Posada.

Para efectos de lo anterior, solicita: se ordene “revocar las sentencias proferidas el 22 de enero y 31 de mayo de 2013, como quiera que la misma (sic) no fue dictada en equidad, y es totalmente contraria a derecho, evaluando las pruebas al contrario, incurriendo así en vías de hecho” (fl. 62, cdno. 1).


2. La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse:


Manifiesta el accionante que promovió proceso ejecutivo singular contra Orlando Arias Quintero y S.M.G. Posada, ante Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que el 22 de enero de 2013 profirió sentencia que declaró probada la excepción denominada “extinción de la obligación originaria”, decisión que en sede de apelación fue confirmada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.


Señala que los citados fallos, fincaron su decisión en una confesión ficta o presunta que se dio por la no comparecencia a la diligencia de interrogatorio de parte decretada, sin embargo aduce que “[n]o es cierto por cuanto si asistí”, sin embargo “no se me dio la oportunidad de absolver las preguntas contenidas en el cuestionario allegado” (fl. 63 y 64, cdno.1).

Indica que con anterioridad al citado proceso ejecutivo, L.E.F. había promovido otro de la misma clase contra la señora S.M.G. Posada ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, en el que ella giró varios cheques y una letra que difieren del título ejecutivo base del trámite coercitivo que se cuestiona, la cual no fue tachada de falsa, por lo que las decisiones cuestionadas son erradas, en la medida en que no se está cobrando ninguna deuda que haya sido cancelada por los ejecutados, pues aquéllos reconocieron que adeudan el saldo pendiente de la obligación que se ejecuta.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que los accionados “soportaron sus decisiones tanto en una valoración jurídica, como en un escrutinio de las pruebas, que no puede calificarse como caprichoso o arbitrario (…) pues en lo medular se edificaron en los efectos previstos en el artículo 210 del C. P. C, esto es, la confesión presunta por parte del accionante, respecto de los hechos narrados por los demandados y que sustenta el medio exceptivo de ‘extinción de la obligación originaria’ (…)” (fl. 128, cdno. 1).


Agrego además, que “si el accionante considera que fue incorrectamente notificado del auto que decretó el interrogatorio de parte o que justificó sumariamente su inasistencia, a propósito de que se señalará (sic) una nueva fecha para su recepción, es el juez accionado y no el juez constitucional el llamado a definir si alguna irregularidad se configuró, dada la naturaleza subsidiaria que tiene este mecanismo” (fl. 129, cdno. 1).


LA IMPUGNACIÓN


El actor constitucional apeló el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.



CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que:


(i) C.H.G.R., el 6 de diciembre de 2010, formuló demanda ejecutiva contra O.A.Q. y S.M.G. Posada, utilizado como base de la misma la letra de cambio número 0001 por valor de $28.520.000,oo, que le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, quien con auto de 18 de enero de 2011 libró el mandamiento de pago1 que fue notificado a los demandados de manera personal el 30 de junio y 13 de julio...

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