SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52936 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52936 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente52936
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4365-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4365-2018

Radicación n.° 52936

Acta 34

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.R.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales - hoy liquidado -, en los términos y para los fines expuestos en el memorial que obra a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.R.N. solicitó que se condenara al Instituto demandado a reliquidarle la pensión de vejez, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundó las anteriores pretensiones en que nació el 23 de julio de 1945; que era beneficiario del régimen de transición; que el ISS mediante Resolución n.° 040810 del 26 de noviembre de 2007, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de esa misma anualidad. Afirmó que para efectos de liquidar su pensión de vejez se debe tener en cuenta el parágrafo 1° del numeral 2 del art. 20 del Decreto 758 de 1990 por haber cotizado un total de 1350 semanas, por lo que tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, el cual debió tomarse de la suma de los salarios «semanales» sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas; que le corresponde como mesada pensional la suma de $830.933.51 a partir del 9 de agosto de 2007(fs.° 3 a 4).

Al dar contestación al escrito inaugural, el demandado se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los referentes a la edad, régimen de transición, reconocimiento de la prestación, solicitud de reliquidación y agotamiento de la vía gubernativa; negó los demás bajo el acerto de que el monto del ingreso base de liquidación no podía ser el previsto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto fue modificado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez se encontraba conforme a derecho.

Propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, buena fe y «Declaración de otras excepciones» (fs.° 39 a 42).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 30 de noviembre de 2010 (fs.° 104 a 111), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL (sic), de todas y cada una de las pretensiones de la demandada incoadas por el señor J.R.N., conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

(Negrilla del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la alzada presentada por la parte actora, en sentencia de 30 de junio 2011 (fs.° 8 a 13 cdno del Tribunal), confirmó lo resuelto en primera instancia e impuso costas al demandante.

El Tribunal dio por establecido que el accionante era beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que en consecuencia le era aplicable el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Para calcular el ingreso base de liquidación, afirmó que debía hacerse conforme lo dispuesto en el inc. 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en cabeza del actor no existía un derecho consolidado sino una simple expectativa de adquirirlo, situación por la cual era susceptible de ser modificada o extinguida por el legislador, máxime cuando la norma es de carácter general y al tener la nueva ley el mismo carácter puede someterla a los requisitos allí previstos, evento que sería distinto si la nueva norma tuviera el carácter de especial, en cuyo lugar la general no podría modificarla.

Al respecto discurrió,

Como la normatividad del Seguro Social es General para sus afiliados, con sujeción a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía determinarse el ingreso base de liquidación para obtener el monto de la prestación, pues de acuerdo con el inciso segundo de la misma norma, a los beneficiarios del régimen de transición se les continúa aplicando la normatividad anterior, lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita a la Corte que «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Sobre costas se dignara ese Despacho Proveer».

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales:

[….] artículo 36 incisos 2 0 y 30 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 20 Ordinal 2 0 literales a y b Parágrafos 1 0 y 2 0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 12 y 13 ibídem; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; artículos 1° , 9° , 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; todas las anteriores disposiciones sustantivas en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que los sentenciadores de primer y segundo grado incurrieron en error al interpretar el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta normativa debía aplicarse en su integridad al caso concreto, en razón al principio de favorabilidad, además que como operadores judiciales correspondía aplicar el principio de inescindibilidad de la norma, por lo que les estaba vedado aplicar disposiciones contenidas en regímenes anteriores, en el presente caso en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación.

Argumenta que el ingreso base de liquidación está incluido en el concepto de monto de la pensión, y como tal, la manera de liquidarlo; que por lo tanto el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 2, contempla el régimen de transición y señala «el monto de la pensión de vejez», el cual es producto de una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora, que para el caso del recurrente es el consagrado en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, no se pueden separar los componentes que hacen parte de este, es decir, porcentaje y base son inescindibles en la aplicación e interpretación de la norma jurídica.

  1. RÉPLICA

El Instituto demandado afirma que la censura incurrió en varios defectos de técnica que hacen imposible la prosperidad del recurso, en tanto que en el alcance de la impugnación no especificó que debía hacerse con el fallo del a quo, pues se olvidó exponer las pretensiones de la demanda inicial lo que hace que el recurso no tenga vocación de prosperidad; que en la demostración del cargo hace alusión a los yerros cometidos en la sentencia de primer grado como si se tratara de un recurso de apelación, cuando lo que se ataca con el recurso extraordinario es el fallo proferido por el Tribunal.

Considera que, de superarse tal dislate, el recurso tampoco saldría avante por cuanto el ad quem en su decisión se ciñó a lo establecido de forma reiterada por esta Corporación, en tanto que el régimen de transición conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, tiempo y monto de la mesada pensional, sin embargo, para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación, debe acudirse a lo establecido en el inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. CONSIDERACIONES

Desacierta la censura en el alcance de la impugnación pues solicita que se case totalmente la sentencia de segundo grado, sin especificar cuáles pretensiones aspira que le sean satisfechas; sin embargo, la Sala puede entender que lo que persigue es que se ordene la reliquidación de su pensión en tanto que el fallo de primer grado denegó todas sus pretensiones.

En la...

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