SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19449 del 20-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874038804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19449 del 20-03-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Marzo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19449
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 19449

Acta No. 17

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.E.R.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

CARLOS EMELIAS ROSAS CRUZ demando a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que fue despedido sin justa causa después de 10 años de servicios, “durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo” (folio 12); y en consecuencia se le ordenara reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría al que tenía al momento del despido y al pago de los salarios y demás emolumentos laborales legales y convencionales dejados de pagar hasta el momento del reintegro; o, en subsidio, a la indemnización por despido injusto según la ley 50 de 1990, la pensión de jubilación de que trata la ley 171 de 1961, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993 “y a seguir cotizando a la entidad de seguridad social” (folio 13), o la pensión de jubilación de la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo y la indemnización por mora; pidiendo además los pagos indexados o reajustados.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada como trabajador oficial mediante un contrato a termino fijo desde el 1° de abril de 1980 hasta el "trece (13) de marzo de 1.996, fecha en que recibió la comunicación de despido" (folio 10), a pesar de que se encontraban en un conflicto colectivo incurriendo así, en una prohibición legal; que su último salario básico mensual fue de $1.684.920; que a la terminación del contrato no se le cancelaron salarios, prestaciones e indemnizaciones; que fue miembro del sindicato "SINTRATELEFONOS" y como tal, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en cuya cláusula 21 se estipuló el derecho a la pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad, a la cual tiene derecho por contar en la actualidad con más de 15 años de servicios; y que agotó la vía gubernativa.

La Empresa demandada se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, admitió la vinculación del demandante desde el 1º de abril de 1.980 hasta el 13 de marzo de 1996 como extremos de la relación laboral; que el contrato terminó de manera unilateral y sin alegar justa causa; y que a la relación laboral se aplicaba la Convención Colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación y prescripción.

Mediante fallo del 19 de julio de 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagar los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales; imponiendo “la no solución de continuidad para todos los efectos a partir del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)” (folio 302); y condenó en costas a la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada se surtió la alzada, que culminó con la sentencia aquí acusada, en la que el Tribunal revocó la del a quo, y en su lugar absolvió a la empresa demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra” (folio 438), impuso costas en la primera instancia a cargo del demandante y no se causaron en la segunda.

En lo que al recurso interesa cabe decir que el juez de segundo grado concluyó, con base en la carta de despido de fecha de 8 de marzo de 1996, recibida el 11 de marzo del mismo año, la que según dijo no fue tachada de falsa durante el trámite que, "en la realidad laboral y jurídica la finalización de la relación contractual subordinada aconteció el día 11 de marzo de 1996" (folio 431); así mismo estableció que la firma de la convención colectiva de trabajo pactada para los años 1996-1997, “ocurrió el día 1º de marzo del año 96” (folio 432); y que su depósito “tuvo ocasión el 11 de marzo de 1996” (ibídem), pareciéndole coincidente que la terminación de la relación subordinada y el depósito ocurrieran en la misma fecha; y afirmó que el día de recibo de la comunicación del despido coincide con los documentos que reconocen y ordenan pagar la indemnización y las prestaciones sociales a folios 68 a 70; las constancias laborales a folios 180 a 181 y 184 a 186 y la liquidación de acreencias laborales a folios 63 y 64.

Luego de transcribir el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, concluyó que "si la firma de la Convención aconteció el 1° de marzo de 1996 y la terminación de la relación laboral sucedió el 11 del mismo mes y año, la protección legal en estudio había expirado diez días antes y, por ende, al no haberse desconocido por la demandada el fuero circunstancial aducido por el demandante, necesario resulta la desestimación de la pretensión de reintegro y consecuenciales" (folio 433).

Respecto a la pensión sanción dijo que se impone la absolución por cuanto, ni en la demanda o en el transcurso del proceso se discutió el hecho de que el trabajador no fue afiliado al Seguro Social; y mal podría exigirse prueba del mismo a la entidad demandada; además de que según los folios 16 y 205, el demandante se encontraba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, "razón por la cual tiene un tratamiento distinto en lo referente a la pensión sanción, pues se trata de un trabajador oficial afiliado a dicho instituto del(...) y que según también amplia jurisprudencia de la Hon. Corte Suprema de Justicia (...) no es susceptible del mencionado derecho estatuido en el art. 8. de la ley 171/61" (folio 436), y en apoyo de su aserto transcribió lo pertinente de la sentencia No. 10579 de 7 de febrero de 1996.

En lo atinente a la pensión de jubilación convencional sostuvo que era un beneficio para los trabajadores que tuvieran más de veinte años de servicio y el actor no cumplía este requisito por la menor duración del contrato, y para la pensión con solo quince años de servicios se requería unos cargos específicos y según los desempeñados por el actor no encajan dentro de los requisitos convencionales exigidos.

Finalmente, de la indemnización por despido injusto deprecada según la ley 50 de 1990 dijo que esta normatividad no le era aplicable por ser un trabajador oficial “no sujeto a las normas del código sustantivo del trabajo (folio 437); y consideró improcedente la indemnización moratoria, al no concluirse la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 10 a 22 cuaderno) que fue replicado (folio 27 a 36 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada que absolvió para lo cual revocó la del a quo; para que en instancia, confirme la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito, "mediante la cual se ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad y al pago indexado de los salarios y demás acreencias laborales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales" (folio 12 cuaderno 3); o en su defecto, actuando también en instancia, “se revoque la sentencia complementaria de agosto 8 de 2001” (ibídem), y en su lugar, “se condene la demandada al pago de la pensión sanción legal o convencional (...), a la indemnización moratoria y demás declaraciones solicitadas en el libelo inicial o adicional de la misma” (ibídem).

Para tal efecto le formula cuatro cargos, dos por la vía directa y dos por vía indirecta, de los cuales se estudiaran conjuntamente el primero y segundo, dada la similitud de la vía seleccionada, el conjunto normativo que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR