SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95629 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874038885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95629 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP22053-2017
Número de expedienteT 95629
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Diciembre 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP22053-2017

R.icación n° 95629

Acta 437.

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS

Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante M.V.M.F., por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción incoada contra la Secretaría General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. La ciudadana M.V.M.F., presentó denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, habiendo correspondido su conocimiento a la Congresista A.C.P.C. (R.icación 4062).

2.2. Dentro de citado asunto, el 14 de agosto del año en curso, se ordenó el archivo, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, pendientes por resolver.

2.3. Para efectos de la sustentación, el 25 del mismo mes y año, por conducto de su apoderada, solicitó al S. General de la Comisión, expedirle copias de: i) la totalidad del expediente; ii) del interlocutorio que dispuso el archivo; iii) de la comunicación librada para la notificación; iv) del oficio de inclusión de la discusión del interlocutorio, en el orden del día y, v) del acta de aprobación del mismo.

2.4. Acude a la tutela, por cuanto no obtuvo contestación.

  1. PRETENSIONES

La parte actora depreca que en amparo de su derecho de petición, se ordene al S. de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dé respuesta a la solicitud de expedición de copias.

Así como que se compulsen copias para que se investigue esa omisión.

  1. INTERVENCIONES

4.1. De la Representante a la Cámara A.C.P.C.

Señaló que la acción se dirige contra el S. de la Comisión, por lo que se estaría a lo manifestado por él.

Indicó que el expediente se encuentra actualmente al Despacho para resolver el recurso de reposición.

4.2. D.S. de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes

Precisó que no vio necesario dar respuesta a la petición fundamento de la tutela, por cuanto las copias, según lo expuesto por la propia demandante, las requerían para sustentar los recursos, labor que llevó a cabo al día siguiente de la radicación del escrito de copias.

Sin embargo, con ocasión de la interposición de la tutela, mediante oficio del 12 de octubre del año en curso, que envió a la dirección de notificación electrónica aportada, se pronunció sobre el particular.

5. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que dados los fines que perseguía la actora con la solicitud y el escenario en que fue presentada, existía afectación del bien fundamental del debido proceso, más no de petición.

Declaró improcedente el amparo, por hecho superado, por cuanto durante el trámite de la tutela, la parte accionada dio contestación.

Sin embargo, consideró que si la reproducción se requería para la sustentación de los recursos y ello ocurrió al día siguiente de radicada la solicitud, en estricto sentido, conforme lo indicó el S. de la Comisión, ya no había necesidad de expedición de las mismas.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la accionante radicó escrito de impugnación. No obstante, no expuso argumentación.

  1. CONSIDERACIONES

7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en virtud a que la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

7.2. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

7.3. De manera preliminar, resulta pertinente recordar, en consonancia con lo afirmado en el fallo de primera instancia que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, R.. 88653, 27 oct. 2016).

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[1] ó 1755 de 2015[2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004,...

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