SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80667 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80667 del 01-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteT 80667
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9687-2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL9687-2018

Radicación n° 80667

Acta 28

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó FLOR ELBA SERRANO con la coadyuvancia de EUCARDO HUERTAS, I.R.A., A.M.V. y B.A.M.V., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y otras autoridades judiciales.

I. ANTECEDENTES

Flor Elba Serrano, coadyuvada por Eucardo Huertas, I.R.A., A.M.V. y B.A.M.V., promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, vivienda digna, mínimo vital y «los de [su] familia», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Del confuso escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente, se tiene que el sustento fáctico de la petición de amparo es el siguiente: que Davivienda S.A. inició proceso hipotecario contra F.E.S. y N.C.C., asunto dentro del cual, el 28 de marzo de 2001, se secuestró el inmueble situado en la «carrera 20, números 15-63/67/71/75/81» de esta capital e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria «50C-916487», diligencia que fue atendida por C.P.A.S., M.L.F. de S. y Eucardo Huertas, en calidad de arrendatarios de Gloria de J.E.S.; que en providencia de 24 de febrero de 2006, se terminó el juicio por la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 200l y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el retorno de las cosas al estado en que se encontraban para el momento del secuestro, entre ellas, la devolución del bien a G. de J.E.S., determinación que fue confirmada el 8 de junio de 2007 por Tribunal Superior de Bogotá.

Agregó que a partir de entonces ella misma, su esposo N.C.C., M.A.M.Q. y J.O.V.E., solicitaron la entrega del citado inmueble y de los dineros depositados por concepto de cánones de arrendamiento, M.A. en calidad de sucesora procesal por el fallecimiento de su señora madre G. de J.E.S. y J.O., como adquirente de la posesión del inmueble por contrato de cesión de derechos celebrado con la antes nombrada.

Indicó que en providencia de 1 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá resolvió todas las peticiones, y ordenó que el «inmueble» y «algunos dineros» fueran entregados a J.O.V.E.; que frente a esa determinación, interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto de 12 de enero de 2018, en el sentido de no acceder al primero y no conceder segundo, seguido de lo cual formularon nuevo recurso de reposición contra la última decisión y solicitaron copias para agotar el recurso de queja; que en proveído de 7 de febrero de 2018, el Juzgado mantuvo la decisión de no otorgar la alzada; y que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 13 de abril de 2018 confirmó dicha determinación.

Precisó que la orden de entrega del inmueble y los dineros consignados a favor de J.O.V.E. configuraba una vía de hecho, porque siendo Flor Elba Serrano y N.C. los propietarios inscritos del bien y haberse depositado el dinero a su nombre, a ellos les correspondía recibir tales bienes.

Señaló que J.O.V.E. era un «tercero poseedor de mala fe», debido a que en el proceso de restitución del local comercial con nomenclatura «carrera 20 Nro. 15-81», adelantado en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, se dispuso en auto de 25 de mayo de 2015, que aquel carecía de legitimación en la causa por activa al no obrar prueba de la cesión del contrato de arrendamiento; que Eucardo Huertas e I.R. eran las personas que figuraban como arrendatarios de dicho local desde el año 2012 y, por ende, quienes consignaron a su favor los dineros en el proceso hipotecario.

Por último, precisó que J.O.V.E. es demandado en proceso reivindicatorio, iniciado por ellos respecto del inmueble a entregar y además era sujeto de investigación en proceso penal por el delito de fraude procesal en la Fiscalía 349 de Patrimonio Económico.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se revocaran los proveídos de 1 de noviembre de 2017, 12 de enero y 7 de febrero de 2018, proferidos por el Juzgado acusado y el del 13 de abril de 2018 dictado por el Tribunal convocado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 29 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a lo dicho en el auto de 13 de abril de 2018, del que remitió copia.

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá informó que la decisión adoptada en el auto de 1 de noviembre de 2017, dictado en el proceso hipotecario con radicado 1998-16259, tuvo como finalidad que «las cosas [volvieran] a su estado primigenio», porque desde el 24 de febrero de 2006, se había decretado el levantamiento de las medidas cautelares, al declararse la «nulidad de la actuación».

Indicó que al estar demostrado que los allí demandados «jamás tuvieron la tenencia y/o posesión del bien» allí secuestrado, «se [había descartado]» su entrega «a favor de la aquí accionante», pero sí a favor de J.O.V.E., toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá había declarado a favor de él «la oposición» que formuló en el ejecutivo singular radicado número 2012-00174-00 y, además, porque era el «causahabiente de Gloria de Jesús Espinel» y, principalmente, porque en ese momento no estaba en discusión el «derecho de dominio» sobre el mismo bien.

El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad señaló que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró J.O.V.E. contra I.R.A., Eucardo Huertas y R.E.A.M., respecto del «local comercial» situado en la «carrera 20 número 15-81» de Bogotá, y que tramitadas las excepciones propuestas, declaró fundada la de falta de legitimación en la causa por activa, decisión que quedó en firme por ser de única instancia.

J.O.V.E. manifestó que ciertamente F.E.S. y N.C.C. compraron el inmueble objeto de la hipoteca a G. de J.E. de Quintero y a S.Q., no obstante, no cancelaron el precio pactado; que los contratos de arrendamiento celebrados por las personas que atendieron la diligencia de secuestro los había suscrito G. de J.E. como arrendadora, quien a su vez se los cedió a él y desde ese momento le hizo entrega de los pisos 2 y 3 del inmueble; que al resolver un incidente de oposición dentro del ejecutivo 2012-00174 del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal accionado, mediante providencia de 26 de enero de 2015, lo reconoció como poseedor del inmueble, desde que lo recibió de manos de G.E.; y que los demandados en el juicio hipotecario sí promovieron juicio reivindicatorio en su contra, reconociendo de esa manera que él ostentaba la posesión del bien.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá sostuvo que conoció el juicio de restitución del inmueble, situado en la «carrera 20 número 15-71, pisos 2 y 3», iniciado por J.V.E. contra G.C., en el que después del trámite correspondiente se decretó la restitución y se llevó a cabo la entrega real y material el 27 de noviembre de 2015.

El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá señaló que allí cursaba el juicio de restitución de inmueble arrendado instaurado por J.V.E. contra L.F. de S., que en éste se dictó sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, declaró la terminación del contrato que recayó sobre un «local comercial» situado en la carrera 20 número 15-63; que en dicho asunto F.E.S. acudió en calidad de «tercero» pero se le negó su intervención y que actualmente está pendiente de resolverse una oposición formulada en la entrega del bien.

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