SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 41521 del 06-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874038916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 41521 del 06-02-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Febrero 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 41521
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Tutela No. 41521

Acta No. 3

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ISMENIA VEGA DE CASTELLANOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I -. ANTECEDENTES

1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al “principio de legalidad”, a la carencia de motivación, al desconocimiento del precedente y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario civil que promoviera la petente junto con I.H.C.A. contra Banco Davivienda S.A..

Señala que solicitó a Bancafe hoy Banco Davivienda S.A., un préstamo para la compra de vivienda el cual fue aprobado bajo el sistema UPAC, deuda que fue respaldada por medio del pagaré No. 5702565, en el cual se estipuló que el deudor se obligaba al pago de 2.410.5098 Upac, cuyo pago sería a moneda legal Colombiana según la “equivalencia de la Unidad para el día de cada pago”, respecto de la deuda que a la fecha de dicho título equivalía a $14.600.000.oo, bajo unos intereses al 12% E.A..

''>Que de acuerdo al “incremento del valor de la unidad por efectos de la Corrección Monetaria DTF, el valor en pesos de las cuotas y saldos fueron elevándose excesivamente, mayor aún, porque en el presente crédito la CM no solo actualizó el capital sino que se agregó a los intereses, que se liquidaban en Upac al precio de cotización para la fecha de pago>”, no obstante lo anterior indica que en virtud de las sentencias C-383 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y la 9280 del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, se prohibió el uso de las tasas DTF como factor de corrección monetaria”, sin que dicha entidad financiera adecuara el saldo en UPAC a junio de 1999.

Que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de de 1999, la actora instauró proceso ordinario contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de obtener la devolución de las sumas en exceso, bajo el argumento de la inaplicación por parte de la citada entidad bancaria de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió por reparto el asunto, en virtud de la sentencia de fecha 19 de junio de 2011, no accedió a las súplicas de la demanda, al declarar prósperas las excepciones propuestas por la Entidad demandada.

Inconforme con la anterior decisión, la demanadante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado, quien en virtud de la providencia de fecha 31 de mayo de 2012 confirmó la decisión proferida por juez de primera instancia.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio la H. Sala Civil-Familia accionada, no tomó en cuenta en la aplicación normativa y la valoración de las pruebas financieras, específicamente en el punto de la transición del sistema UPAC a la UVR, la condición impuesta en la sentencia C-700/99 para los créditos que estuvieron vigentes bajo el sistema UPAC hasta diciembre de 1999, como consecuencia desconoció el procedimiento que debía aplicarse para la redenominación de las obligaciones al nuevo sistema UVR, procedimiento que consistió en la desafectación del crédito de las tasas DTF, sin el cual, la obligación no podía transitar a la UVR, es decir, que debía adecuarse a la prohibición contenida en la sentencia C-383/99, estableciendose que a partir del 1 de junio/99 en adelante las tasas DTF no se vieran reflejadas en las nuevas cuotas y en los nuevos saldos en UPAC. Lo anterior quiere decir que los saldos en Upac a partir de junio 1º de 1993 y hasta diciembre 31/99 debían estar exentos del DTF”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

  1. Mediante providencia calendada de 29 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de segunda instancia

  1. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 302 del cuaderno principal.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas...

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