SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01886-00 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01886-00 del 12-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8935-2018
Fecha12 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01886-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8935-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01886-00

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por I.A., W.E. y S.A.R.V., M.A.V.M. y L.R.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas M.P.G.Á., R.E.G.V. e H.G.N., con ocasión del juicio de “responsabilidad médica” adelantado por los aquí quejosos a la Caja de Compensación Familiar – Cafam -, la Clínica Partenón Ltda. y Famisanar E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

1. Los interesados reclaman la protección del derecho al debido proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad querellada.

2. Del extenso libelo genitor y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Los aquí gestores incoaron ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá juicio de “responsabilidad médica”, contra la Caja de Compensación Familiar – Cafam, la Clínica Partenón Ltda. y Famisanar E.P.S., por “(…) las lesiones corporales severas (…) ocasionadas a I.A......R.V. (…)”.

Arguyen que en ese litigio se profirió sentencia el 18 de agosto de 2017, negando las pretensiones invocadas, fallo recurrido en apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, quien en proveído de 14 de diciembre de 2017, confirmó la determinación de primera instancia.

Se duelen los quejosos porque el convocado incurrió en vía de hecho al “(…) desconocer el precedente jurisprudencial de las obligaciones naturales de los contratos (…)”, pues su decisión “(…) no tiene congruencia entre lo pretendido [y] los problemas jurídicos (…)” planteados en el pleito.

Esgrimen que en el caso bajo estudio existió una omisión en el “(…) cumplimiento de las guías y los protocolos médicos de dolor abdominal agudo [del paciente] de obligatorio cumplimiento, por ser preceptos legales (…) contemplados en la Ley 1438 de 2011 (sic) (…)”, por tanto, era evidente la responsabilidad endilgada a los allí accionados.

3. S., en concreto, “declarar la ilegalidad” de la sentencia proferida por el ad quem en el aludido asunto.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Los gestores critican que en el proceso materia de esta salvaguarda, el tribunal fustigado haya confirmado mediante fallo de 14 de diciembre de 2017, la desestimación de las pretensiones invocadas en ese pleito, desconociendo en su sentir, la jurisprudencia aplicable al caso.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 3 de julio de 2018, esto es, luego de superado el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación querellada y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Si se pasara por alto la comentada exigencia, el auxilio tampoco saldría avante, porque auscultado el fallo censurado, no se observa irregularidad en el argumento invocado por el tutelado para emitir su decisión.

Al respecto, la autoridad fustigada sostuvo:

“(…) [“(…) Aduce[n] [los accionantes] que hubo un daño en la generación de una lesión física permanente en el brazo izquierdo del señor I.R., lo cual fue producto de un evento adverso, atribuido a las múltiples punciones recibidas en el brazo durante la hospitalización prolongada. Para determinar la ocurrencia de un evento adverso, debe existir, una atención en salud, un daño, y un nexo causal entre estos dos”.

En el presente asunto, está probada la atención en salud, pues las historias clínicas aportadas al expediente dan cuenta de todas las consultas, exámenes, procedimientos, tratamientos, etc., realizados al señor R.V., desde el 4 de octubre al 2 de noviembre de 2011 por la IPS Cafam y la Clínica Partenón.

No obstante lo anterior, no aparece acreditado (…) el daño sufrido por el señor R., pues aunque se manifiesta que se le generó una lesión física permanente en su brazo izquierdo, y hay evidencia de que se le realizó una intervención quirúrgica por cuenta de una pseudoaneurisma de arteria branquial izquierda de origen traumático, no está probado que ello le haya generado una lesión permanente, es decir, que la conserve en la actualidad, como tampoco que dicha lesión sea imputable a la atención médica recibida durante su hospitalización prolongada”.

En efecto, aunque se tuvo conocimiento de que se solicitó la calificación de invalidez por dicho evento adverso, y la Junta Regional requirió que se aportaran algunos documentos, lo cierto es que no obra en autos el resultado de tal calificación, y antes bien, en audiencia del 18 de agosto de 2017, el juez prescindió de dicha prueba, y la parte interesada no hizo manifestación alguna, siendo imposible saber si a este momento el señor I.R. presenta lesión permanente de su brazo izquierdo (…). Por otra parte, aunque en su declaración, el señor R. refiere que [c]uando llego a la Clínica Partenón (…) evolucionaba favorablemente; [empero] para dar[le] salida tenían que hacer[le] unos exámenes porque [le] dijeron que había presentado (…) unos trombos (…), en ningún aparte de la historia clínica se hace referencia a la situación descrita (…), es decir, la existencia de edemas de tal envergadura que tuviera que realizarse una nueva canalización, o la ocurrencia de alguna complicación en la toma de muestras de sangre, como para imputar a dichas situaciones el evento adverso alegado por la parte actora (…)”.

4. Aunque los quejosos no compartan los argumentos del colegiado querellado, ello no convierte su determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en los elementos de juicio practicados en ese decurso.

N., el tribunal confutado evidenció que uno de los elementos configurativos de la responsabilidad endilgada a los accionados en el pleito subexámine, no fue acreditado, esto es, el referente al daño, situación que le correspondía probar a la parte demandante para lograr el éxito de sus pretensiones.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”[2].

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la ...

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