SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01654-00 del 23-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874038950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01654-00 del 23-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Junio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01654-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8338-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8338-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01654-00

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela impetrada por A. de J.G.M. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Inspeción Segunda de Policía Municipal de La Estrella; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados L.H.O.M., J.G.R.G. y J.C.S.L., con ocasión del asunto reivindicatorio iniciado por Á.S.G., Ó. de Jesús y J.I.M.M. contra J.C.M.A. y G.A.A..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad privada, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.

2. Para sustentar su reparo, acota que él y 64 personas más son dueños de un lote ubicado “(…) en el paraje La Culebra del municipio de La Estrella, denominado la Glorieta (…)”.

Advierte que mediante escritura pública de 28 de diciembre de 2011, S.B.G. le vendió “(…) el 0.91% del derecho común y proindiviso que tiene sobre el 45.19% de la mitad proindiviso de la mitad del predio (…)” referido, porcentaje adquirido por ésta en virtud de la compraventa celebrada con J.C.M.A..

Sostiene que el 17 de febrero de 2016 la inspección atacada “(…) programó el desalojo y lanzamiento (…)” del bien reseñado, dando cumplimiento, como comisionada, a lo dispuesto en la sentencia de 23 de octubre de 2009 emitida en el juicio reprochado, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal el 31 de julio de 2012.

Concurrió a la inspección denunciada porque le comunicaron que allí se estaba llevando a cabo la entrega de las porciones de terreno, empero la delegada para el efecto no le permitió oponerse, por cuanto, según le informó, “(…) el día que ella subió a mirar estos predios, [él] no se encontraba en [su] propiedad (…)”.

Destaca que la inspectora omitió fijar los avisos respectivos para notificar la ejecución de la comisión; además, desconoció la existencia de “(…) una querella civil de policía instaurada por (…) L.S.M. (…) [frente a] J.C.M.A. (…)”, para que éste “(…) no ejerciera actos de señor y dueño (…)”; trámite fallado en forma adversa al quejoso.

Asegura que se programó el 7 de junio de 2016 para continuar la diligencia “(…) sin (…) siquiera verificar[se] los documentos que (…) demuestran que [es] el real propietario de dicho bien inmueble, en donde resid[e] y actú[a] como verdadero poseedor de buena fe (…)”.

3. Pide, en concreto, “(…) la cesación [de la] perturbación de [su] tranquilidad (…)” e imponer la participación de la Personería Municipal para evitar “(…) posibles abusos (…)” en la actuación criticada.

1.1. Respuesta de los accionados

a) La inspectora accionada pidió desestimar la prosperidad de la salvaguarda, pues no ha lesionado las prerrogativas del promotor, por cuanto rechazó su oposición “(…) con fundamento en las pruebas presentadas (…)”; además, expuso que no ha decidido lo pertinente frente a la apelación interpuesta contra esa determinación por varios de los opositores, porque, de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ello debe hacerse “(…) al finalizar la diligencia de entrega (…)”, lo cual aún no ha ocurrido.

b) Los demás guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En torno a las quejas que el solicitante pudiera erigir frente a las sentencias proferidas en el caso criticado, se relieva su falta de legitimación, pues aquél no es parte ni ha sido reconocido como tercero en ese decurso. Sobre lo discurrido esta Corte ha destacado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”[1].

3. Ahora, en lo atinente a la censura propuesta frente a la diligencia de entrega actualmente en desarrollo por la Inspección Segunda Municipal de Policía de La Estrella, se colige su improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, revisadas las copias aportadas, se evidencia que lo concerniente a la oposición incoada por el gestor frente a la entrega del predio, contrario a lo aducido por él, está pendiente de definirse.

Ciertamente, aunque en la audiencia surtida el 5 de mayo de 2016 se rechazó tal manifestación, contra ese pronunciamiento el peticionario incoó apelación, recurso sobre el cual deberá proveerse cuando la diligencia termine.

Por tanto, no puede pretenderse un pronunciamiento anticipado del juez constitucional en torno a la legalidad de la gestión criticada, pues corresponde, en primer término, a los funcionarios naturales decidir sobre la temática planteada.

Esta Corte en reciente pronunciamiento, resolvió denegar la salvaguarda impetrada en un caso de idénticos perfiles, señalando:

“(…) una vez analizado el razonamiento del censor, la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, pues aquél cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a su parecer le fueron desconocidos con la reprochada determinación, encontrándose en curso (…)”.

En efecto, se destaca que siendo el alegato principal del actor la calidad de poseedor que dice ostentar respecto del predio objeto de la entrega, la cual tiene su génesis en la sentencia dictada en el proceso...

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