SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01827-00 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01827-00 del 12-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01827-00
Número de sentenciaSTC8939-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8939-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01827-00

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la acción de tutela instaurada por Bancolombia S.A. en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados C.M.A.R., D.G.H. y E.J.S.C., con ocasión de las acciones populares impulsadas por C.V.A. respecto de la aquí quejosa[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad denunciada.

2. En concreto, se duele del fallo proferido el 12 de junio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien previo decreto de la aludida acumulación, resolvió en el mismo acto público las alzadas interpuestas por el allí demandante y los coadyuvantes J.E.A.I. y P.C.L.D., frente a lo determinado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al interior de las memoradas actuaciones, relativas a distintos establecimientos de comercio de la entidad financiera demandada.

Lo anterior, por cuanto la Colegiatura querellada, si bien confirmó lo definido en el asunto radicado al nº 2016-00594-00, revocó las demás decisiones apeladas, disponiendo en reemplazo de éstas:

2º AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, se ordena a Bancolombia S.A. que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente (…), el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que presten tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas.

3º ORDENAR a la entidad accionada que, de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco días y en cada una de las acciones populares de que trata esta providencia, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000, para garantizar el cumplimiento de la misma.

4º CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por el juzgado de primera instancia, las partes y el Ministerio Público”.

3. Puntualmente, la petente funda su reclamo en los siguientes aspectos:

3.1. La indebida interpretación de los cánones 2 y 9 de la Ley 1346 de 2009, 14 de la Ley 1618 de 2013 y 8 de la Ley 982 de 2005, por cuanto el ad quem cuestionado:

(i) Excluyó como “ajustes razonables”, a pesar de su consagración en la citada regulación, “las políticas empresariales, las aplicaciones móviles, los sitios web como la sucursal virtual de Bancolombia, el convenio celebrado con la fundación Colombia Accesible, la prestación del servicio de guía intérprete a través de la plataforma dispuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…) y la Federación Nacional de Sordos de Colombia –FENASCOL-”.

(ii) E impuso obligaciones que, a más de no aprobar “un test de proporcionalidad riguroso”, son de imposible cumplimiento, en tanto a la fecha el Ministerio de Educación Nacional, encargado de reglamentar el reconocimiento de intérpretes oficiales de la lengua de señas colombiana, no ha expedido la normativa pertinente, de acuerdo con el mandato 5 de la Ley 982 de 2005.

3.2. La inaplicación del precepto 30 de la Ley 472 de 1998, pues dicho juzgador le trasladó la carga probatoria en cabeza del actor popular, después de fenecida la primera instancia, no obstante, haber sido “descartado de plano” tal proceder, por la Corte Constitucional, en la sentencia C-215 de 1999[2].

3.3. El desconocimiento, sin justificación alguna, de los precedentes:

(i) Vertical, por preterir lo resuelto por el Consejo de Estado, en causas análogas, radicadas con los nº 2011-00427-02 y 2002-01368-01, en las cuales se concluyó el fracaso de las pretensiones enarboladas, al constatarse la superación de las barreras de comunicación, en virtud de medios tecnológicos, como los implementados por Bancolombia S.A. en las oficinas materia de censura.

(ii) Y horizontal, por cuanto la determinación objetada soslayó:

(a) Los pronunciamientos de 7 de diciembre de 2015 y 4 de mayo de 2016, emitidos por esa misma Sala del tribunal criticado, en procesos con supuestos fácticos similares, en donde contrario sensu a lo aseverado en el subexámine, acotó que con el servicio de intérprete remoto de FENASCOL, se encuentra garantizado el acceso, a los servicios del banco, de las personas con algún tipo de discapacidad auditiva.

(b) El fallo de 26 de enero de 2012, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción popular adelantada respecto del municipio de Ciudad Bolívar, por hechos afines a los del actual decurso, la cual fue desestimada por ausencia de prueba sobre la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.

3.4. La Colegiatura reprochada tuvo por probada la trasgresión de los intereses del comentado sector de la comunidad, al suponer circunstancias fácticas, omitiendo valorar, de manera caprichosa, arbitrara e irracional, otras que sí estaban demostradas, particularmente, el funcionamiento de la prenombrada plataforma virtual.

3.5. Asimismo, no ponderó debidamente la Circular Externa nº 008 de 2017, en la cual la Superintendencia Financiera, como órgano de vigilancia de las entidades del ramo, “indicó que el servicio de guía intérprete se podría prestar a través de herramientas tecnológicas”.

3.6. Tampoco consideró los argumentos de defensa expuestos en torno a la instalación, en las mencionadas sucursales, de avisos y señales luminosas, ni el testimonio de R.D.R.Q., quien estableció que Bancolombia S.A. cuenta a nivel nacional con toda la infraestructura y ha adoptado las medidas necesarias para atender a personas en situación de discapacidad.

3.7. Además, la actuación atacada carece de motivación o cuando menos ésta es insuficiente, pues:

(i) El ad quem se limitó a reproducir lo esgrimido por otra sección de la misma Sala del tribunal, el 18 de mayo pasado, en una causa impetrada por hechos semejantes a los del caso subjúdice.

(ii) E incurrió en contradicción, al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, elevada por el banco, en cuanto sostuvo que para garantizar las reseñadas condiciones de accesibilidad, “bastaba con cualquier medio tecnológico idóneo”; empero, durante la audiencia subrayó, sin suministrar las razones de ello, el carácter ineludible de contar con un guía intérprete en cada una de las oficinas de la entidad, no obstante, la ausencia de queja alguna frente al tema, proveniente de la colectividad cuyos derechos se buscan resguardar.

3.8. También se vulneró directamente la Constitución Política, al infringirse “el derecho de acción por pasiva”, pues el tribunal querellado no realizó un análisis real y congruente del asunto recriminado.

Adicionalmente, en lo tocante con la acción popular nº 2016-00710-00, la dependencia denunciada adujo, de modo falaz, no haberse alegado a lo largo del proceso que aquélla “versaba sobre una sucursal de empresa”, la cual en consecuencia tiene una “atención restringida”, tanto en servicios ofrecidos, como en público.

4. De contera, implora “se revoque” la tan citada sentencia, en lo desfavorable a sus aspiraciones, ordenándose a la autoridad increpada, pronunciarse nuevamente en torno a los referidos decursos, conforme a lo planteado (fls. 36 a 115).

1.1. Respuesta de la accionada

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de la magistrada ponente, se remitió a lo argüido en la decisión cuestionada, agregando que la petente ya había incoado una tutela con sustento en similares hechos y pretensiones, desestimada por esta Corte el 13 de junio último (fl. 149).

  1. CONSIDERACIONES

1. D. se advierte la ausencia de temeridad en la formulación de este resguardo, por cuanto la salvaguarda enunciada en la contestación de la Corporación criticada, radicada al nº 2018-01555-00, se blandió frente a una sentencia distinta a la ahora censurada, conviniendo resaltar que entre ambos casos existe identidad de sujetos, así como similitud, mas no correspondencia exacta, de causa y objeto.

2. Bajo ese contexto, al...

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