SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00598-02 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874039052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00598-02 del 02-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteT 7300122130002016-00598-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2795-2017


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC2795-2017

Radicación n° 73001-22-13-000-2016-00598-02

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete).



Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Dilia Lulieth Sogamoso contra el Juzgado Promiscuo de Familia de M., trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso en que se origina la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que dice vulnerados por el despacho acusado con el proveído de 5 de septiembre de 2016, mediante el cual terminó anticipadamente el trámite de liquidación de la sociedad conyugal iniciado por la gestora en contra de Kenneth Leo Buholtz.


En consecuencia, pidió ordenar al funcionario criticado: (i) anular la providencia referida a espacio, la audiencia de inventarios y avalúos iniciada el 10 de agosto de 2016; (ii) excluir «la prueba ilícita» al momento de dictar el fallo correspondiente; (iii) abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaen los lotes nº 14 y 15 de la manzana M, conjunto Residencial Verdesol, ubicado en el kilómetro 2 vía C. de Apicalá (Tolima), identificados con folios inmobiliarios nº 366-18039 y 366-18040.


También solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M. para que se abstenga de inscribir el levantamiento de las cautelas que recaen sobre los citados bienes raíces (folios 20 y 21, cuaderno 1).


2. En apoyo de tales pedimentos adujo, en síntesis:


2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de M., Dilia Lulieth Sogamoso incoó la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con K.L.B..


2.2. El demandado constituyó representación judicial allegando memorial poder el 22 de septiembre de 2015, documento que no debió surtir efectos legales por cuanto no viene autenticado por su otorgante ni apostillado o legalizado, lo que devino en una indebida representación.


2.3. El estrado accionado corrió el traslado de rigor de la demanda al convocado, lapso durante el cual éste guardó silencio, según se hizo constar en providencia de 2 de octubre siguiente, y fijando para el 18 de noviembre del mismo año la audiencia de inventarios y avalúos, la cual fue aplazada en varias oportunidades, hasta su instalación el 28 de enero de 2016.


2.4. En dicha actuación la reclamante presentó y sustentó los inventarios y avalúos, siendo objetados por el demandado, quien suplicó la suspensión del proceso por el término de 2 meses a efectos de que el perito realizara el avalúo de los predios en discusión.


2.5. Presentada dicha experticia, el 31 de mayo de 2016 se reanuda el proceso señalando data para la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos para la el 14 de julio de esa anualidad, a las 2:30 p.m.


2.6. El mandatario judicial del convocado allegó de «forma irregular e ilegal» un documento contentivo de unas capitulaciones matrimoniales suscritas por los interesados el 20 de diciembre de 2004, en Estados Unidos de América, convenio que no fue apostillado ni legalizado.


Sostiene la quejosa que tal acuerdo no podía tenerse como prueba en la liquidación, dado que no fue otorgado tal y como lo prevé la normatividad nacional, esto es, frente a un notario, mediante escritura pública; además de que fue aportado en forma extemporánea, pues durante el plazo legal concedido al demandado para descorrer el traslado del libelo, éste guardó silencio y se abstuvo de allegar o solicitar prueba alguna.


2.7. El 14 de julio de 2016 la autoridad judicial accionada continuó la audiencia de inventarios y avalúos, en la que las partes de consuno pidieron el aplazamiento en orden a llegar a un acuerdo, programándola para el 10 de agosto siguiente, fecha en la cual no se pudo concretar convenio alguno; por lo que se dispuso continuar la audiencia el 5 de septiembre de 2016 y practicar como pruebas, a saber, declaración de perito, testimoniales, dictamen pericial, el registro civil de matrimonio en el que apareciera la anotación de las capitulaciones matrimoniales.


2.8. El 5 de septiembre de 2016 el Juzgado criticado reanudó la audiencia de inventarios y avalúos, a la que no asistieron las partes ni la apoderada de la reclamante, sin que ésta justificara su inasistencia, faltando a la ética profesional. En esa oportunidad el estrado judicial no avaló el inventario y terminó anormalmente el proceso con fundamento en las capitulaciones matrimoniales, dándole validez a dicho instrumento que fuera allegado al proceso en forma extemporánea.


2.9. La demandante afirmó que el Registrador del Estado Civil de M. fue inducido en error, porque no verificó los requisitos de validez de las capitulaciones celebradas en el exterior, las que ni siquiera fueron inscritas en el registro civil de nacimiento de la actora.


2.10. La quejosa censura que la decisión de terminar el proceso se hubiese adoptado en audiencia, notificándose en estrados, sin tener la posibilidad de recurrirla; razón por la que acude a la acción constitucional.


LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DEL...

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