SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99401 del 19-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99401 del 19-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9496-2018
Fecha19 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 99401

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP9496-2018

Radicación n° 99401

Acta 242

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ALONSO ALZATE ALZATE, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los sujetos procesales e intervinientes del proceso objeto de censura; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y propiedad.

1. LA DEMANDA

1. ALONSO ALZATE ALZATE acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima lesionados con las sentencias proferidas en su orden por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2017, respectivamente; a través de las cuales se decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble de que adquirió con su hermano ÁLVARO, esto es la finca «La Querendona», ubicada en el municipio Circasia, Quindío, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-68883. Expone que dicho bien lo adquirió a I.S.J. mediante escritura pública No. 3588 del 14 de diciembre de 1988, de la Notaría del círculo de Armenia, por un valor de $3.978.000.00, fecha en la cual vendió a esa misma sociedad el apartamento 301 del Edificio No. 1 de la manzana B, del Conjunto Multifamiliar Santa Clara, ubicado en la diagonal 24 No. 28-15 de Cali, en la suma de $1.144.000.00.

2. Añadió que «para llegar a la decisión final del proceso de extinción de dominio de los bienes del narcotraficante C.E.L.R. tardaron más de TREINTA AÑOS y dentro de este proceso lesionaron los intereses de su representado.»[1]

3. Sostiene que ante la Fiscalía que adelantó la fase instructiva se presentó un dictamen pericial en la cual se llegó a la conclusión que los procesados no tenían la capacidad económica suficiente para adquirir el citado bien, pero lo que ocurrió, es que el ente investigador no logró conseguir la declaración de renta del año 1989, pues la DIAN destruyó el material de archivo al haber transcurrido más de veinte años, sin embargo tal condición se acreditaba con diferentes pruebas testimoniales y documentales, entre estas las declaraciones de renta, recibos de pago de impuestos nacionales, registro público de ganadero y pagaré No. 44144 a favor de Conavi, de fecha 18 de febrero de 1988, suscrito por A., M.V. y M.A., por valor de $3.680.000.00, es decir, de 10 meses antes de la compra de la mencionada finca, pruebas a favor del accionante el juez de conocimiento no considero y declaró la extinción del dominio, decisión que fue recurrida para reiterar el material probatorio allegado y la capacidad económica de los investigados.

4. Al resolver la impugnación el colegiado minimizó la capacidad económica de los hermanos A., al sostener que sólo recibieron por herencia, según las hijuelas, la suma de $64.156,64, sin tener en cuenta que para el año 1975, el salario mínimo era $1.200, además, que lo recibido estaba representado en los extensos terrenos a los que hicieron referencia los testigos en el proceso penal, inmuebles en los cuales trabajaron en agricultura y ganadería desde la fecha indicada en forma ininterrumpida, y por ello, confirmó la decisión, mediante providencia del 8 de noviembre de 2017.

Así las cosas, estima que las providencias que decretaron la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad desconocen los derechos fundamentales invocados, toda vez que ese bien fue adquirido de manera lícita y con dineros producto de su trabajo, pues parte lo fue con la venta del apartamento referido y el resto con producto del crédito tomado en Conavi.

5. Añade que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, ya que agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía su alcance y otorgó poder para interponer la petición de amparo en el mes de febrero de 2018, siendo razonable el término para la interposición de la misma.

6. Dice que las sentencias cuestionadas «se enmarcan en el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial desatendió el soporte probatorio arrimado al proceso para llegar a decisiones diametralmente opuestas, vale decir, las decisiones proferidas carecen de pruebas que conduzcan al supuesto legal de la extinción de dominio y así mismo, también, señaló que se encuadra esta anómala situación en el efecto material sustantivo por cuanto, como lo enuncia dicho presupuesto, salta a la vista «una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»

7. En consecuencia, depreca que se deje sin efectos las sentencias dictadas por las autoridades demandadas y se les ordene corregir sus actuaciones para que emitan un nuevo pronunciamiento que se sustente en una completa y adecuada valoración probatoria del material suasorio obrante.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Despacho del Magistrado W.S.D., de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, informó que esa Colegiatura conoció en segunda instancia de la radicación 11001310704011200800035-04, afectado C.E.L.R., que en proveído del 9 de noviembre de 2017 confirmó la extinción del derecho de dominio de los bienes vinculados al asunto, excepto la matrícula No. 280-10520 por tratarse de un predio inexistente. Adujo que, «bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando la decisión resulta acorde con la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede la autonomía e independencia como juez natural, dista de incurrir en una vía de hecho, y contrario sensu, se torna en una decisión razonable y ajustada a las exigencias legales para el caso»[2]

Además, lo que pretende el accionante es que a través de la acción constitucional se utilice como una tercera instancia, lo cual hace impróspero la protección invocada.

2. El Magistrado P.A.A.F., ponente de la Sala Cuestionada indicó que el accionante acusa a esa Corporación de quebrantar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y propiedad, no obstante, sin desconocer las circunstancias que motivaron al...

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