SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38604 del 06-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874039116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38604 del 06-05-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38604
Fecha06 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5612-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL5612-2015

Radicación n.° 38604

Acta 14


Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO GUERRERO CHACÓN contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) dentro del, proceso que les sigue a LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA LTDA., AL AMANECER LTDA., LUIS ANTONIO ESTEBAN GALLO, AMPARO STELLA Y CLARA ARGELIA ESTEBAN PARDO Y JAVIER EDUARDO VARGAS ESTEBAN.


ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Rodrigo Guerrero Chacón demandó a L.A.E.G. y Cía LTDA., Al Amanecer Ltda., L.A.E.G., A.S. y C.A.E.P. y J.E.V.E., pretendiendo que se declarara que entre él y la primera sociedad mencionada existió un contrato de trabajo entre el 24 de noviembre de 1981 y el 29 de julio de 2000, que entre él y la segunda sociedad citada existió otro contrato de trabajo que duró entre enero 1° de 1996 y julio 29 de 2000 y, por consiguiente, se condene a las sociedades y a sus socios de manera solidaria, a pagarle los conceptos de auxilio de cesantías, intereses a ellas, las primas legales de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias por no pago oportuno de prestaciones y por no consignación de las cesantías, la indemnización de perjuicios materiales por no haberlo afiliado al ISS. y la indexación correspondiente.


Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a las sociedades demandadas por contrato inicialmente escrito a término indefinido, como vendedor cobrador, contrato que terminó en agosto 17 de 1990 por su renuncia y que fue liquidado en debida forma, no obstante haber seguido prestando sus servicios como lo venía haciendo, habiendo suscrito un contrato de comisión para seguir desempeñando las mismas funciones, contrato que se repitió con otro pero para la otra sociedad, a partir del 1° de enero de 1996, todo mediante el pago de comisiones pactadas para ser pagadas por recaudo de valores de ventas efectuadas. El contrato se terminó por decisión unilateral escrita de la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA LTDA., sin que para ello existiera causa alguna, después de haber prestado sus servicios en forma continua y personal entre el 24 de noviembre de 1981 y el 29 de julio de 2000, sin que se le cancelaran sus acreencias laborales por todo el tiempo servido.


Los demandados respondieron a la acción por medio de apoderado. Dijeron que negaban los hechos planteados en la forma redactada, que aceptaban la existencia de dos relaciones una laboral y una comercial por medio de un contrato de comisión que duraron, la primera entre el 24 de noviembre de 1981 y el 17 de agosto de 1990, terminada por renuncia voluntaria del actor habiéndole liquidado todas las acreencias laborales y la otra entre octubre de 1995 y julio 14 de 2000, terminada por mutuo acuerdo. Aceptaron que entre el septiembre de 1990 y septiembre de 1996 hubo un contrato de prestación de servicios pero no con el actor sino con una sociedad denominada R.G.C. y Cía. Ltda., de la cual, él, era socio. El objeto de ese contrato era de tipo comercial entre las dos sociedades. Negó la posibilidad de que se concedieran las condenas porque no es cierto lo planteado porque no hay coincidencia con la realidad. Propuso como excepciones las que llamó prescripción, pago, compensación, inexistencia del derecho alegado, buena fe patronal y las demás que resultaran probadas.




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 5 de octubre de 2005, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada de todo lo pretendido por el actor, a quien impuso las costas.


No conforme con la decisión, el demandante ejerció el recurso de apelación contra ella diciendo que ejercía el recurso «… por considerar que se incurrió en errónea interpretación y falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso, desconociendo así sin fundamento probatorio y legal, la relación laboral que existió…».



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer de la apelación del demandante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.


El Tribunal motivó su decisión de la siguiente manera:


VÍNCULO CONTRACTUAL CON LA DEMANDADA LUIS A ESTEBAN G. Y CIA LTDA.

Solicita el demandante se declare que entre éste y la accionada existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 24 de noviembre de 1981 y el 29 de julio de 2000, el cual finiquitó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; pretensión a la cual se opone la accionada bajo el supuesto que entre las partes existieron dos tipos de relaciones, una de tipo laboral que estuvo vigente desde el 24 de noviembre de 1981 y hasta el 17 de agosto de 1990, la cual finiquitó por renuncia voluntaria del demandante; y, otra de tipo comercial, regulada por un contrato de comisión, que estuvo vigente desde octubre de 1995 y hasta el 14 de julio de 2000.

Conviene señalar esta Sala que, de conformidad con lo establecido respecto de la distribución de la responsabilidad de la carga probatoria, el artículo 177 del C. P. C., desplaza en cabeza de las partes el deber legal de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…


Reprodujo a continuación los artículos 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo y aludió al artículo 24 ibídem así como a una sentencia de la Corte del 3 de mayo de 1955, sobre los efectos del último precepto citado, para decir que la presunción que consagra ese precepto, aun cuando releva al trabajador de la demostración del contrato de trabajo, no lo exime de demostrar su vigencia en el tiempo, el salario alegado y la continuidad de la prestación del servicio personal directo, continuando así con su razonamiento:


Descendiendo al acervo probatorio recaudado, encuentra esta Instancia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 24 de noviembre de 1981 y hasta el 17 de agosto de 1990, el cual finalizó por renuncia voluntaria del demandante, situación jurídica que se encuentra debidamente acreditada con la confesión del demandante, efectuada a través de las afirmaciones hechas en los hechos 1, 2, 3 y 5 de la demanda, como en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia pública… al responder las preguntas octava, novena y décima del cuestionario, folio 180 a 183, confesión que se respalda con la documental visible a folios 55, 175, 176 y 177, del cuaderno principal, consistente en la renuncia voluntaria del demandante, aceptación de la misma por parte de la sociedad demandada, y la liquidación definitiva de prestaciones sociales del contrato, cuyos extremos temporales son los que se indicaron anteriormente.


Igualmente quedó acreditado en el proceso que el demandante el 26 de febrero de 1991, suscribió con la demandada, como representante legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CIA. LTDA, el contrato de comisión visible a folios 61 66 del expediente, el cual estuvo vigente hasta el 30 de octubre de 1995, contrato cuya existencia se respalda con la confesión del demandante, al absolver las preguntas tercera y séptima del interrogatorio de parte, folio 182, y los comprobantes de pago de comisión obrantes en el anexo de pruebas del expediente.


También quedó acreditado que entre el demandante, como persona natural, y la accionada se suscribió el 1 de enero de 1996, un contrato de comisión, tal como se soporta con la documental vista a folios 69 a 75 del expediente, cuya vigencia se extendió hasta el 14 de julio de 2000, según documental vista a folio 3 del anexo de pruebas documentales.


Sin entrar a considerar si el contrato comercial de comisión suscrito por el demandante, como persona natural, con la demandada, de fecha 1 de enero de 1996, es o no un contrato de trabajo, como lo alega el demandante; con la prueba recaudada y analizada, fácil resulta concluir que la prestación de los servicios personales del demandante no se ejecutaron bajo la modalidad de una relación única de trabajo, en forma continua e ininterrumpida dentro de los extremos temporales afirmados en la demanda, sino a través dos contratos independientes y autónomos, cuya liquidación y pago debió solicitarse por separado con fundamentos fácticos acorde a los mismos, por un lado, un contrato laboral vigente entre el 24 de noviembre de 1981 y 17 de agosto de 1990, y, otro comercial, vigente entre el 1 de enero de 1996 y 14 de julio de 2000, existiendo solución de continuidad entre uno y otro contrato, por espacio de más de cinco años, aproximadamente, toda vez que, en este interregno, se pudo establecer que el demandante obró bajo la calidad de representante legal de la empresa Representaciones Guerrero Castilla y Cía. Ltda., es decir, que sus servicios no fueron ejecutados en forma directa, quedando desvirtuado, en este contrato el elemento de la prestación personal del servicio, por lo que al no quedar acreditado que la prestación de los servicios personales del demandante se ejecutó dentro de una relación única de trabajo, se hace innecesario determinar la naturaleza jurídica de los vínculos dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 14 de julio de 2000, en la medida en que el actor deriva sus pretensiones de una relación única de trabajo, que no acreditó, en forma ininterrumpida, dentro de los extremos temporales alegados.


O. como, a los testigos arrimados al proceso no les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron contratados los servicios del demandante, resultando...

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