SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T65991 del 11-05-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Mayo 2016 |
Número de sentencia | STL6364-2016 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T65991 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL6364-2016
Radicación n° 65991
Acta 16
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUZ MARINA OROZCO DE CASTRO frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la que se hizo extensiva al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, al señor K.E.L.C., el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:
Que inició proceso de privación de la patria potestad contra K.E.L.C., como padre biológico del menor XXXX, indicando como dirección para notificaciones la calle 100 No. 42F-100 T.4.A.. 402 Conjunto Residencial Parque 100 del Barrio Miramar de Barranquilla.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil de Familia de la citada ciudad, despacho ante el cual aportó escrito donde señaló que su «dirección para recibir notificaciones» era la carrera 49C No. 102 – 57; que en el interrogatorio que absolvió, también anunció como su «nueva dirección» la carrera 44 No. 88 – 25.
Que por fallo del 26 de enero de 2015, el juez de la causa, negó sus pretensiones; que apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla, una vez admitida la alzada, por auto del 15 de mayo del citado año, aceptó la renuncia del poder de su apoderada y dispuso que se le informara a ella, en su calidad de demandante, de dicha decisión mediante telegrama dirigido a la carrera 49C No. 102 – 57, sitio en el que ya no habitaba.
Que solo conoció la dejación del encargo hasta después de la audiencia del 2 de septiembre en la que el juez colegiado declaró desierta la alzada al no hacerse presente «la parte demandante ni su apoderado judicial».
Que a través de nuevo apoderado pidió la nulidad de dicho acto, por indebida notificación, aduciendo que la misiva referida debió ser enviada a la dirección que reportó en su escrito de demanda, es decir, la calle 100 No. 2F-100 T.4., apartamento 402 del conjunto residencial Parque 100 del Barrio Miramar de Barranquilla.
Que por pronunciamiento del 6 de octubre de 2015, el Tribunal decidió desfavorablemente su petición teniendo en cuenta para ello un memorial posterior al escrito genitor en el que se anunciaba que la «dirección para notificaciones» era la carrera 49C No. 102 – 57, ignorando otro en el que se indicó como tal la carrera 44 No. 88 – 25, siendo la última registrada y donde debió ser informada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió ordenar al juez colegiado accionado revocar «en su totalidad los autos fechados 2 de septiembre y 6 de octubre de 2015», y que «proceda a retrotraer la actuación hasta la diligencia de notificación del auto que aprobó la renuncia de la apoderada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 23 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por esa Corporación, defendió la legalidad de su proceder, aclarando que al momento de formularse la nulidad se hizo alusión a la «dirección informada en la demanda» y no a la que «se alega aparece en el acta de la declaración de parte de 16 de octubre de 2014»; asimismo, anotó que contra el auto de 6 de octubre de 2015, la accionante no propuso recurso alguno.
Por sentencia del 2 de marzo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo instaurado, al considerar que «las reflexiones de la sala censurada frente al tema objeto de auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de sustento objetivo, resultado del estudio del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, (…)», y destacó que la actora «actuó con incuria porque en oportunidad no expuso la supuesta irregularidad mediante el recurso de reposición (…)».
III. IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y arguyó que «no se discute la parte procedimental de la audiencia en la cual se declara desierto el recurso de apelación, sino la anterior actuación de notificación de la renuncia al poder de su apoderada judicial (…)», yerro que generó la acción y que espera «se analice a fondo y se corrija (…)».
IV. CONSIDERACIONES
En el presente asunto lo pretendido por la accionante es dejar sin valor «los autos fechados 2 de septiembre y 6 de octubre de 2015», proferidos por el Tribunal Superior de Barranquilla y que éste «proceda a retrotraer la actuación hasta la diligencia de notificación del auto que aprobó la renuncia de la apoderada», ya que no fue...
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