SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100410 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100410 del 18-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100410
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12061-2018

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponenteSTP12061-2018 Radicación N.° 100410 Acta 329



Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ARMANDO BARRERA ROJAS, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 23 de julio del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.


A. trámite fueron vinculados, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO – CAUSAS MIXTAS y la OFICINA JUDICIAL, ambos de Barranquilla, así como las DIRECCIONES EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DEL ATLÁNTICO, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de ese departamento, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.



ANTECEDENTES



Por sucesos ocurridos el 16 de julio de 1998 en la ciudad de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad condenó, el 11 de abril de 2011, a ARMANDO BARRERA ROJAS, a quien «le figuran los cupos numéricos 3.746.314 expedido en Puerto Colombia y 4.941.334 de Tarqui, H., como responsable del delito de homicidio, a la pena de 13 años de prisión.


El 10 de mayo de 2018, A.B.R., identificado con cédula de ciudadanía 4.941.334, fue capturado en el municipio de Maito (Huila), para el cumplimiento de la sanción. Las diligencias fueron enviadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, pero ese despacho determinó, en auto del día siguiente, no formalizar su captura, tras advertir que en la sentencia existieron falencias en el proceso de identificación e individualización del individuo que fue declarado penalmente responsable del injusto.


Dispuso, por consiguiente, la libertad de A.B.R., la cancelación de las órdenes de captura y requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que aportara los registros fotográficos de ARMANDO BARRERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía 4.941.334 y ARMANDO SEGUNDO BARRERA ROJAS, con cupo numérico 3.746.314 para que, acto seguido, el CTI lleve a cabo cotejo con el fin de establecer si coinciden con la fotografía del responsable que fue obtenida por un periódico local.


Acude ARMANDO BARRERA ROJAS a la extraordinaria vía de tutela. Expone que si bien se resarció la vulneración de su derecho a la libertad, la garantía del hábeas data que le asiste si fue conculcada, pues el antecedente judicial aún se mantiene y, aunque es claro que él no cometió el delito porque siempre ha residido en zona rural del municipio de Tarqui (Huila), las autoridades de policía permanentemente lo retienen para que rinda las respectivas explicaciones.


Pide, en esas condiciones, que se «cancele y/o corrija» la sentencia condenatoria que equivocadamente se profirió en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO

Advirtió el Tribunal Superior de Barranquilla que el libelista desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque debe acudir «ante el Juez que lo declaró penalmente responsable, o quien tenga actualmente asignada dicha actuación», con el fin de que por ese cauce se lleve a cabo un trámite incidental en el que se establezca si se presentó, en el caso concreto, un evento de homonimia y de ser así, se adelanten las correcciones correspondientes.


Añadió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y el libelista se encuentra en libertad, con ocasión a las decisiones que adoptó la juez segunda de ejecución de penas de Barranquilla.


No obstante lo anterior, dispuso conminar a esa funcionaria, para que advierta que los trámites de corrección de sentencia por suplantación son del resorte del juez que conoció del proceso.


Además, exhortó a la Oficina Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que le informen a la juez ejecutora qué despacho tiene a su cargo, como juez de conocimiento, el proceso penal con radicación 08001310400320050049900.



LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión de primer nivel, el apoderado judicial de A.B. ROJAS la recurrió. Indica que sí existe un perjuicio irremediable en el caso, porque todos los antecedentes emitidos con ocasión a esa sentencia se mantienen vigentes, al punto que es requerido en cada retén policial y conducido a las estaciones de policía para aclarar su situación.


Añade, que se le sometió a un limbo jurídico, en tanto que no se ha definido la autoridad judicial que se encuentra legitimada para llevar a cabo el trámite de corrección de la sentencia y el despacho que la emitió fue suprimido.


Como su prohijado no puede soportar esa carga, pide que se tutelen sus garantías fundamentales y se «decrete la prosperidad de la impugnación».



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de...

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