SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82652 del 19-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874039360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82652 del 19-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Noviembre 2015
Número de expedienteT 82652
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15935-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP15935-2015

Radicación n° 82652

Aprobado Acta No. 418.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante E.C.P.G., en condición de representante legal de la E.P.S. SALUDVIDA, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Cereté.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)Manifiesta el accionante, que la señora N. A. D. G. actuando en representación de su menor hijo XXX, presentó acción de tutela contra la E.P.S. SALUDVIDA, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ, quien luego de surtir los trámites correspondientes, dispuso a través de fallo del 19 de enero de 2014, tutelar los derechos invocados, profiriendo en contra de la entidad que representa, diversas órdenes tendientes a la prestación efectiva del servicio de salud requerido por el menor.

Indica que la señora N. A. D. G., tras estimar que no se le había dado cumplimiento a la orden emitida, inició incidente de desacato en contra de la E.P.S. SALUDVIDA, el cual fue admitido a través de auto del 23 de junio pasado, en el que se ordenó correrle traslado al Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. Montería, o quien hiciera sus veces, como en efecto se hizo mediante Oficio N° 0416-D, recibido en su entidad el 01 de julio de 2015, sin embargo, arguye, que se incurrió en error por parte de la judicatura, ya que en el auto referido no se individualizó a la persona natural sobre la cual recaía el cumplimiento de la orden de tutela, es decir, debía estar dirigido directamente al mismo.

Expone, que luego de surtido el trámite incidental, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ, mediante auto del 14 de junio de 2015 profirió sanción de arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) SMLMV, en contra del Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S., Regional Córdoba, lo cual asegura, fue notificado de forma irregular a través de oficio No 0449 D de igual calenda, recibido en su despacho el 24 de julio de 2015, por lo que presentó solicitud de nulidad en contra del fallo en mención, con base en que se omitió requerir al superior jerárquico y se vinculó a una persona sin ser notificado de forma personal, vulnerándosele así su debido proceso y por último, no se realizó notificación personal del auto que resolvió imponer sanción.

Señala que le correspondió al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, surtir el grado de consulta de la sanción, sin que tampoco se pronunciara sobre la solicitud de nulidad deprecada, la cual en nada se refería al cumplimiento del fallo, sino a una decisión de desacato dictada sin la observancia del debido proceso, sino que se limitó a confirmar dicha sanción por medio de auto del 10 de agosto hogaño.

Finalmente, indica que el propósito del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento de una sentencia de tutela, lo cual asevera, en el caso que dio origen al referido proceso se cumplió, anexando para ello las respectivas constancias.

(…)

Atendiendo a los hechos anteriormente expuestos, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare que el trámite incidental llevado a cabo por los Juzgados SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ y PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, constituyó una vía de hecho por la violación directa al Debido Proceso, Defensa y Libertad, dejando sin efectos la sanción impuesta.

(…)

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ, por medio de Oficio No 0549-D recibido a través de la Secretaría de la Sala el 07 de septiembre del año que transcurre , informó, que en efecto, conoció del trámite de desacato impetrado por segunda vez por la señora N. A. D. G., actuando en representación de su menor hijo XXX, al cual asegura, le dio el trámite consignado en la ley, acorde con el debido proceso, evidenciándose ello con la contestación del incidente suscrita por el mismo doctor E.C.P.G., allegada a ese despacho el 07 de julio de 2015, por lo que considera que éste fue debidamente notificado y conoció de todo el trámite referido, de manera que solicita a esta Sala denegar la petición del actor, por inexistencia de violación del debido proceso.

Por su parte, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, por medio de Oficio No 1121 del 07 de septiembre de 2015… informó que llevó a cabo el trámite de consulta del incidente de desacato promovido por la señora N. Á. D. G., contra la E.P.S. SALUDVIDA, el cual asegura, se surtió con las ritualidades establecidas en la ley, en el sentido de que se les notificó a todas las partes de cada una de las actuaciones adelantadas, anexando para ello constancia de los oficios de comunicación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la protección constitucional solicitada, al verificar que el trámite de desacato que culminó con las sanciones impuestas al actor, se destaca por haber sido respetadas las garantías fundamentales de los intervinientes, quienes fueron debidamente notificados de las decisiones que en su interior se adoptaron, las cuales encontraron debido análisis del acervo probatorio en que se fundamentaron.

Para el a-quo, contrario a lo esbozado por la parte demandante, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, no se constituye en prerrequisito para dar impulso al incidente de desacato, al paso que tampoco avizoró desatención alguna respecto de no haberse emitido pronunciamiento de la petición de nulidad elevada por el demandante, pues, simplemente, en el plenario no obra prueba que demuestra su efectiva presentación.

LA IMPUGNACIÓN

Para oponerse a la decisión del Tribunal, el accionante arguyó que (i) el a-quo omitió hacer pronunciamiento alguno acerca de la pretermisión en que incurrió el juez de desacato, quien previo a darle impulso al trámite incidental pasó por alto requerir al superior jerárquico para propiciar el cumplimiento del fallo de tutela, (ii) insiste en que la solicitud de nulidad propuesta el pasado 5 de agosto pasado, la cual anexa a la impugnación, no fue desatada por el juzgador accionado, (iii) nunca se demostró el presunto nexo causal entre el actuar que se le endilga como negligente y el cumplimiento de la orden impartida, y (iv) están dados los presupuestos emanados de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la prosperidad de la presente acción por estructurarse en el proceder de los juzgadores accionados una clara vía de hecho.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

1. En principio, cabe precisar que la presente acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el desacato al fallo emitido en una actuación de la misma naturaleza por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cereté, a través del cual accedió al amparo constitucional deprecado por la señora M.A. de G., en representación de su menor hijo XXX, y ordenó a Saludvida E.P.S. que «en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, que se contarán a partir de la notificación de este fallo, realice de...

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