SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66211 del 11-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874039371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66211 del 11-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6382-2016
Número de expedienteT 66211
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL6382-2016

Radicación n° 66211

Acta 16

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JULIO C.D.C., frente al fallo proferido el 7 de abril de 2016 por la Sala de C.ación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., promovió demanda ordinaria de pertenencia contra R.D. de F. y los herederos de la causante A.D. de H., con el objeto de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un inmueble ubicado en el corregimiento de Gaira, S.M.; que las demandadas a su vez, en reconvención, pretendieron la reivindicación del bien «ya que cada una de ellas había adquirido por proceso de división material parte del lote»; que pese a que en su defensa siempre esgrimió que «no era posible la acción reivindicatoria por no coincidir los linderos de los dos (2) bienes, y tener los dos (2) bienes a reivindicar falsa tradición», por sentencia del 18 de diciembre de 2014, el juzgado negó sus pretensiones; que apeló la anterior decisión, con fundamento en lo siguiente: «1)Error de hecho por preterición total de la prueba y cercenamiento de las pruebas; 2) La Falta de identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado en la acción reivindicatoria; 3) Falta de uno de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria; 4) Falta de apreciación del aporte probatorio; 5) Comportamiento que pone en duda la recta administración de justicia; 6) N.; que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, sin estar integrada la sala de decisión con tres magistrados, con lo cual desconoció la exigencia del artículo 19 de la Ley 270 de 1996; que antes de que se dictara sentencia en segunda instancia, solicitó la declaratoria de prejudicialidad, por haber presentado denuncia penal contra el Juez Primero Civil del Circuito, a lo que no accedió el ad quem; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y nulidad, los que fueron rechazados, no obstante que con esa determinación el Tribunal incurrió en una nulidad por encontrarse el proceso suspendido.

Agrega que de las pruebas aportadas se extrae el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sumado a que el inmueble adolece de «falsa tradición lo que impide obtener sentencia favorable en el proceso reivindicatorio»; que los dos bienes objeto de la demanda de reivindicación no tienen los mismos linderos de los que fueron adjudicados en el proceso de división material, y el ordenado en la sentencia de primera instancia.

Que el Juzgado desconoció el precedente judicial respecto de la suma de las posesiones para adquirir por vía de la usucapión el inmueble, sumado a que el Tribunal no le dio trámite alguno a la petición que se hizo con el recurso de apelación relacionada con ese tema, desconociendo así la posesión ejercida inicialmente por su padre sobre el inmueble, que da cuenta de la existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; así como tampoco se pronunció sobre la nulidad alegada «por haber obtenido el testimonio de (…) en forma ilegal (…) y no admitirse la aclaración y complementación del dictamen pericial».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al precedente jurisprudencial, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S.M. el 10 de febrero de 2016, y en su lugar se le ordene dictar una nueva en la que se acceda a sus pretensiones.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 28 de marzo de 2016, la Sala de C.ación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de S.M., manifestó que las normas procesales que aplicó al asunto son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, porque para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación no había entrado en vigencia el Código General del Proceso; que no fue necesario reconformar la sala de decisión ante la aceptación del impedimento manifestado por uno de los conjueces, habida cuenta que el otro conjuez aprobó el proyecto elaborado por el magistrado ponente sin hacer reparo alguno; que el proceso estuvo plagado de «muchos tropiezos, entre los cuales se destacan un sinnúmero de nulidades que obligaron a la primera instancia, en el momento respectivo, retrotraer la actuación», aunado a que los demás magistrados de la sala se declararon impedidos, por lo que en aras del principio de celeridad se opto por decidir con el magistrado ponente y un conjuez y que se negó la solicitud de prejudicialidad por no reunirse los presupuestos legales para su declaratoria.

En sentencia del 7 de abril de 2016, la Sala de C.ación Civil negó el amparo solicitado, para ello hizo un recuento sucinto de las principales actuaciones surtidas en el proceso ordinario de pertenencia, y aclaró que el estudio se limitaría a los reparos realizados al Tribunal porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado; que revisada la sentencia del ad quem, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues «no es producto de la subjetividad de los falladores, ni es consecuencia de la omisión del estudio de las normas que rigen la materia, ni de las pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de si se comparte o no, se deriva de una libre hermenéutica propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela».

En cuanto a que la sentencia adolece de nulidad por cuanto la sala de decisión debe estar integrada por tres magistrados, indicó que si bien es cierto el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó el inciso 4 del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, también lo es que la nueva normativa «empezó a regir “solo a partir de este año y las normas procesales aplicables eran las del C. de P.C., tal como lo afirmó el Tribunal»; en lo que concierne a las decisiones del 15 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016, que negó la declaratoria de prejudicialidad y rechazó de plano la apelación y la solicitud de nulidad, respectivamente, «tampoco observa la Sala en tales determinaciones el desafuero alegado por el procurador del accionante, porque la primera petición referida fue negada por no darse las exigencia legales para su aplicación, y la segunda, que negó por improcedente el recurso de apelación y la nulidad interpuestos frente a la misa, se basó en las normas aplicables al asunto».

III. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante reiteró los argumentos en que apoya la protección constitucional reclamada.

  1. CONSIDERACIONES

En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de S.M., por sentencia del 10 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia que negó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el accionante, y en su lugar accedió a las pretensiones de los demandantes en reconvención, ordenando la restitución del inmueble.

Para adoptar la anterior decisión se refirió a los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de litigio donde figuran como propietarias las señoras Rosa y A.D., los que adquirieron «en común en proindiviso en el sucesorio de su progenitor que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y que culminó con sentencia del 30 de septiembre de 1970 aprobatoria de la partición», para desestimar la «falsa tradición» alegada por el demandante.

Esclarecido lo anterior, examinó la existencia de identidad entre el bien pretendido en usucapión y los que se ordenaron restituir, para lo cual se...

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