SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01657-00 del 23-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874039373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01657-00 del 23-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01657-00
Número de sentenciaSTC8420-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8420-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01657-00 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por P.A.V.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Inspección Segunda Municipal de Policía de la Estrella, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2004-00202-00 en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. La solicitante actuando de manera directa, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna «en conexidad con la vida», a la dignidad humana, salud, igualdad, a la propiedad privada, «a la habitabilidad» y al debido proceso, que considera vulnerados «por sentencia Nro. 82 emitida por el juzgado primero civil del circuito de Itagüí y la actuación de la inspectora segunda de policía municipal de policía de la estrella» (fl. 1).

Solicita, en consecuencia, que ordene «a los accionados que cesen la vulneración del derecho y se reconozca la titularidad y la posesión que tenemos sobre estos predios hasta que se haga la respectiva verificación de lo que realmente están solicitando los demandados» y, «a la inspectora segunda de policía del municipio de la estrella, la cesación y perturbación de nuestra tranquilidad con estas medidas que lo único que logran es desestabilizar toda un familia y en este caso toda una comunidad que somos los perjudicados con esta medida», y que además «se tenga en cuenta la querella civil de policía y el concepto de los peritos actuantes en esta la cual fue fallada en contra del señor L.S.M., quien actuó como demandante desde el año 2003, como caso juzgado, en donde se negaron los supuestos derechos de propiedad que pretendía hacer valer» (fls. 5 y 6).

2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en escrito-formato que obra a folios 1 a 6, en síntesis, que reside en el paraje la culebra del municipio de la Estrella, denominado la Glorieta, y es propietaria del 0.30% «el cual fue cedido mediante proceso de partición efectuado según escritura pública No.2098 del 15 de julio de 2010, cedida en venta de parte de los señores JOSE DE J.R.B. Y ACENED DE J.V.R.

Sostiene que el 17 de febrero de 2016, la Inspección Segunda de Policía de La Estrella, comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, se trasladó a su predio para realizar un «desalojo y lanzamiento de mi propiedad», porque el inmueble «había sido entregado a los señores A.S. Y OTROS según sentencia Nro. 82 emitida por el juzgado primero civil del circuito de Itagüí, el día 23 de octubre del año 2009».

Manifiesta que por este motivo contrató un abogado para que la representara en la diligencia y en la misma se opuso, y además su apoderado «solicito se le informara sobre LAS D.N., que deberían de haber sido entregadas en nuestro predios ya que como informé he estado haciendo presencia en el lote permanentemente, debido a los sembrados que allí poseo, desde que lo adquirí a sea desde el año 2010».

Indica que además, «mi abogado pregunto POR LOS CARTELES DE AVISO, los cuales deberían haber sido notificados y como lo dice la norma pegados en la puerta del inmueble en el que se va a practicar la diligencia y ella contesto que ya estaban notificados los dos PROPIETARIOS de este bien o sea los señores G.A.A.Y.J.C.M.A., a lo cual mi abogado siguió objetando la diligencia e informando además que existía NULIDAD EN EL OBJETO, ya que las matriculas demandadas o sea las 001-577261-y 001-577262 en nada tenían que ver con la que poseo como los titular de este predio o sea la matrícula inmobiliaria 001-8957».

Finalmente agrega que la Inspectora de Policía accionada no tuvo en cuenta los documentos que aportó por conducto de su apoderado, el tiempo allí vivido y la mejora en el predio, así como el debido proceso ya que «programó nuevamente para el día 07 de junio del año corriente el desalojo, en donde con esta fecha de programación de nueva diligencia nos está informando que la apelación solicitada en el momento de terminación de la diligencia de descargos, está siendo NEGADA, aun sin terminarla y sin ni siquiera, verificar los documentos aportados como prueba que somos los reales propietarios de dichos bienes inmuebles, y actuamos como verdaderos poseedores de buena fe» (fls. 1 a 6, negrilla en texto original).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 8 de junio de 2016, ordenó remitir la acción de tutela a esta Sala de Casación, al evidenciar que por el reproche y peticiones de la accionante al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí por la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2009 que ordenó la entrega del inmueble, se le hacía extensiva porque apelada fue confirmada por esa Colegiatura el 31 de octubre de 2012 (fls. 42 a 44).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Inspectora Segunda de Policía del Municipio de la Estrella (Antioquia), indicó que la diligencia de entrega encomendada mediante despacho comisorio proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida en el año 2009 en el proceso reivindicatorio en el que son demandantes Á.S.G., O. de Jesús e I.M.M. y demandados G.A.A. y J.C.M.A. a la que dio inició el 17 de febrero de 2016 se suspendió para continuarla el 7 de junio, y en esta fecha ordenó su suspensión para «ser continuada el 30 de junio del año en curso».

Manifestó igualmente que no le asiste razón a la señora P.A.V.R. al afirmar que le negó la apelación de la oposición que presentó, porque la diligencia no ha concluido y consta al final de cada oposición, la manifestación del despacho indicando que «sobre la apelación se decidirá al finalizar la diligencia» (fls. 81 a 84).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para...

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