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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45704 del 03-05-2017

Sentido del falloCASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45704
Fecha03 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP6020-2017
Casación 38267


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



SP6020-2017

Radicación n.° 45704

(Acta n.º 124)




Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 21 de julio de 2014, absolvió al auxiliar JHONATAN SMICH CASTIBLANCO CUBILLOS del delito del centinela por el que fue convocado a corte marcial.


Apelada esta decisión por el Fiscal, el Tribunal Superior Militar la revocó el 12 de noviembre siguiente imponiéndole la pena de un (1) año de prisión como autor responsable de la ilicitud. Por expresa prohibición de la Ley 522 de 1999, negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.


Contra esta providencia la Procuradora Judicial 136 Penal II de Bogotá interpuso recurso extraordinario de casación en la modalidad discrecional, siendo admitida la demanda el 20 de abril de 2016, surtiendo la Corte el traslado del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión conforme el artículo 372 del Código Penal Militar.


Recibido el 1º de marzo de 2017 el concepto del Ministerio Público, la Sala procede a dictar fallo.




H E C H O S




El 7 de marzo de 2012, el relevante de la Unidad de Información y Seguridad de la Compañía Antinarcóticos de la Policía Nacional acantonada en San José del Guaviare, informó que el auxiliar JHONATAN SMICH CASTIBLANCO CUBILLOS, a las 10:45 horas, fue encontrado dormido en su puesto de facción, el “Bunker 3”, mientras prestaba el servicio de centinela.




A N T E C E D E N T E S



1. Con base en el referido informe, el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare dispuso la apertura de investigación formal, el 30 de abril de 2012, vinculando a CASTIBLANCO CUBILLOS mediante indagatoria el 4 de junio siguiente. Resolvió su situación jurídica el 20 de ese mes, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento.1


2. Cerrada la investigación, la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía calificó el mérito del sumario, el 5 de abril de 2013, con resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable del delito del centinela (artículo 112 de la Ley 1407 de 2010).2


3. Surtida la audiencia de corte marcial el 24 de junio de 2014, se dictaron los fallos ya aludidos.3




LA DEMANDA DE CASACIÓN



La Procuradora Judicial 136 Penal II, invocando la procedencia de la casación excepcional por cuenta de la violación de garantías fundamentales y en pos de arribar a la efectividad del derecho material, formuló un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, en el que denuncia la violación directa de la ley sustancial por el desconocimiento del principio de culpabilidad, en concreto, al no reconocerse la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad consistente en «caso fortuito y fuerza mayor».


Lo anterior, porque en este asunto la voluntad de infringir la norma no puede deducirse solo por la aseveración relativa a que CASTIBLANCO CUBILLOS estaba en capacidad de prever que el sueño lo sometería si se sentaba en la silla dispuesta en su sitio de guarda, como lo propuso el Tribunal, y menos aun cuando venía presentando problemas de salud que repercutieron en que no se sintiera en óptimas condiciones para ese momento, lo que no informó debido a que el turno estaba por culminar. En ese orden, el haberse dormido mientras cumplía dicha labor le resultó inevitable, conjurándose así la materialización del delito del centinela al obedecer el comportamiento reprochado a un acontecer natural e irresistible.


Por consiguiente, el uniformado no buscó realizar la conducta punible y contrario a lo concluido por el ad quem, los turnos de vigilancia que venía cumpliendo desde hacía dos días, esto es, el 5 y 6 de marzo de 2012, causaron mella en su resistencia y de ahí que al cabo de tres horas de pie fue vencido por el cansancio. Además, dice, no puede pasar desapercibido que al término de los turnos el auxiliar en cuestión entraba a cumplir actividades de aseo, de tal suerte que no contaba con tiempo suficiente de recuperación para asumir de nuevo el servicio e incluso en su indagatoria, expresamente, se excusó en que no todos los cuerpos tienen la misma capacidad.


Resalta que si bien el auxiliar podía tener conocimiento de que si se dormía incursionaba en el delito, al sentarse no lo hizo con el ánimo de acostarse, según se aprecia en las fotografías allegadas al expediente, por ende, dice, sus exculpaciones no han de ser rechazadas de plano en tanto únicamente la persona afectada es la que sabe qué pasa dentro de su organismo en un instante determinado, en las circunstancias que aquel aludió.


En consecuencia, siendo el delito del centinela un injusto doloso, la mera demostración objetiva de la adecuación del hecho en alguno de los verbos rectores alternativos previstos en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010 no es suficiente para imponer sanción penal y en especial porque a los miembros de la Fuerza Pública, para que lleven a cabo sus tareas de seguridad y vigilancia, debe garantizárseles un debido descanso que les permita estar en óptimas condiciones físicas y mentales, más allá del suministro de una silla en la garita en la que son emplazados, máxime en un clima sofocante y difícil, como el de la zona en la que ocurrieron los acontecimientos.


Entonces, insiste, si el Tribunal hubiese reparado en que CASTIBLANCO CUBILLOS venía prestando servicio continuo sin mayor alivio entre turno y turno, habría avizorado que al sentarse no se había propuesto quedarse dormido, ese no era su objetivo. Por lo tanto, ante el quebranto del principio de culpabilidad, pide casar el fallo impugnado y, en su lugar, se deje incólume la sentencia absolutoria de primer grado.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que el cargo único de la demanda está llamado a prosperar, pues el Tribunal dedujo la hipotética comisión del delito del centinela a partir de criterios asociados a la previsibilidad, de cara a una infracción estrictamente dolosa.


Es más, para la D. en este asunto ni siquiera hubo una acción «esto es, una conducta humana voluntaria que genera un cambio en el mundo exterior», toda vez que el hecho cometido por el procesado «corresponde a la categoría de los actos reflejos o involuntarios». Este aserto lo funda en que no se evidenció que su psiquis se hubiese orientado a quedarse dormido, ya que de haber sido así esa intención se habría manifestado en actitudes tales como despojarse de su indumentaria o improvisar una cama, por el contrario, lo que se acreditó en el expediente es que CASTIBLANCO CUBILLOS para ese instante acumulaba cansancio producto de tres días de turnos dobles consecutivos y que una vez culminaba aquella función, se veía sometido a cumplir con labores de aseo.


De este modo, señala que el sueño cumple una función fisiológica imprescindible para el adecuado desempeño del organismo, al punto que tiene que ver incluso con la propia supervivencia y no depende de la voluntad del individuo, conforme literatura que transcribe para el efecto. Por consiguiente, al vislumbrar en el sub examine un evento constitutivo de fuerza mayor, «un hecho inevitable e invencible», no puede irrogarse sanción penal so pena de aplicarse criterios de responsabilidad objetiva, siendo procedente casar la sentencia.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE




Según se consignó en el auto admisorio de la demanda de casación discrecional, la efectividad del...

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