SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52378 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52378 del 22-08-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 52378
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10708-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL10708-2018

Radicación n.° 52378

Acta 31

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió J.A.N.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, manifiesta que J.E.T.M., C.A.M., J.P.G.R., J.A.N.B., E.V.H., T.G.H., Y.L.S.H., W.A.D.A., M.A.G.M., L.C.J., M.C.A.S., Ó.A.C.P., R.H.J., L.R.P.R., C.E.O.M., Ó.A.R.P., E.H.R.G., Y.A.R.M., E.S.G. y J.C.C.G. presentaron demanda especial laboral de reintegro por fuero sindical en contra de Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y mediante auto de 16 de mayo de 2018, inadmitió la demanda al considerar que no se aportó poder suficiente para reclamar la totalidad de las pretensiones, no se informó sobre el domicilio y dirección de cada uno de los demandantes, y no se podía acumular las acciones en una sola demanda, por cuanto las situaciones jurídicas de los actores resultaban diferentes, según lo establecido en el artículo 148 del Código General del Proceso.

Aduce que el 23 de mayo de 2018 presentó «la subsanación de la demanda, dentro del término legal para ello y con los poderes que le conferimos de manera individual, realizó la demanda individual por cada uno de nosotros, acatando el auto que había dictado el juzgado».

El juzgado profirió auto de 28 de mayo de 2018 a través del cual resolvió rechazar la demanda, toda vez que la parte demandante, para subsanar la demanda, presentó 20 escritos, contentivos de poder y demanda individual, sin que ello sea posible «por cuanto cada una de las pretensiones de los distintos demandantes son diferentes, la liquidación de salarios difiere, los cargos no son iguales, las organizaciones sindicales de donde proviene el fuero son diferentes».

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpusieron recuso de apelación, para lo cual expuso que «aquí no estamos frente a una acumulación de procesos o demandas, es una sola demanda» y seguidamente cita el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que trata la acumulación de pretensiones.

El Tribunal resolvió la alzada y en auto de 27 de junio de 2018 confirmó la decisión del a quo, al estimar que la parte actora no había subsanado el escrito introductorio, pues «el objetivo de la subsanación no era presentar un escrito de demanda por cada accionante, sino que al no poderse acumular las acciones, solo era procedente respecto a uno de los demandantes».

Alega que se configuró defecto material o sustantivo, comoquiera que por un lado se desconoció el artículo 25 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, y por el otro, se aplicó una norma inaplicable al caso, como lo era el artículo 148 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se deje sin efectos los autos de 16 de mayo de 2018, 28 de mayo de 2018 y 27 de junio de 2018, para que en su lugar, se proceda a estudiar nuevamente la admisión de la demanda teniendo en cuenta el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Mediante auto de 15 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas, autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Lo primero que debe precisar esta Corporación es que se encuentran satisfechos los presupuestos de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad, toda vez que el accionante en la oportunidad procesal para ello –recurso de apelación del auto que rechaza la demanda-, alegó que aquí no estamos frente a una acumulación de procesos o demandas, es una sola demanda», como lo regula el artículo 148 del Código General del Proceso y seguidamente citó el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que trata la acumulación de pretensiones.

Ahora bien, luego de realizarse la respectiva inspección judicial del expediente, observa esta Sala que se ha de conceder el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que el juzgado al momento de hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, no debió dar aplicación analógica del artículo 148 del Código General del Proceso, por no regular la materia, máxime que existe norma especial dentro del estatuto procesal del trabajo.

Al respecto, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de 16 de mayo de 2018, en el que dispuso que:

1.- Teniendo en cuenta que no se aportó poder de cada uno de los demandantes que faculte al apoderado para reclamar la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, el juzgado inadmite la demanda con el fin de que se allegue poder debidamente conferido.

2. La parte actora acumula a la demanda varios demandantes quienes reclaman el reintegro y pago de salarios por ostentar la calidad de aforados, acciones que no es posible acumular en una sola demanda por cuanto si bien se tramitan por un mismo procedimiento, las pretensiones deben ser resueltas individualmente pues atañen a situaciones jurídicas disimiles entre sí. Obsérvese que los demandantes fueron despedidos en fechas diferentes, ostentaban cargos diferentes y en distintas dependencias de la demandada y por supuesto sus salarios no eran iguales. De igual forma las pruebas que se solicitan no son comunes pues cada contrato de trabajo es diferente así como la carta de terminación del contrato, varios demandantes fueron vinculados por contratos a término indefinido otros a término fijo, además las partes procesales son totalmente diferentes, de tanto en cuanto la organización sindical es parte procesal y los actores formaban parte de diferentes organizaciones sindicales como se detalla en la demanda, por tanto no se cumple, con la exigencia del Art. 148 del C.G.P. respecto a que se trata del mismo demandado.

3. Se incumple las exigencias del numeral 3º del Art. 25 del C.P.T. y de la S.S. que dispone:

3. El domicilio y la dirección de las partes (…)

En este sentido, debe tenerse presente que el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la figura de la acumulación de pretensiones y habilita al demandante para «acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas», estableciendo básicamente tres requisitos para su procedencia, esto es:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas ellas.

2. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR