SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53625 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874039528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53625 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20407-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL20407-2017

Radicación n.° 53625

Acta 019


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de julio de 2011, corregida mediante proveído del 11 de agosto del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.E.G.F. contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que terminó de manera unilateral e injusta. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, el auxilio de transporte, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y la técnica; las vacaciones, las dotaciones, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, el «reintegro por aportes patronales a salud y pensiones», el «reintegro por pago de primas por concepto de pólizas únicas de seguro de cumplimiento», el subsidio familiar y, la indexación.


Expuso como sustento de las pretensiones, que se vinculó con el demandado mediante contratos civiles de prestación de servicios desde el 3 de junio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003; que se desempeñó como Odontólogo General en el CCA V.C.V. del ISS – Seccional Cauca, hoy ESE A.N. de Popayán; que desarrolló sus labores de manera personal y atendió las órdenes del empleador bajo su subordinación; que cumplió el mismo horario de trabajo que rigió para el resto de personal de planta; que recibió como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los contratos civiles; que las actividades para las cuales fue contratado se ejecutaron de forma permanente.


Afirmó que el Instituto dio por terminada la relación contractual unilateralmente y sin una justa causa, después de 7 años, 5 meses y 27 días; que concurrieron los elementos del contrato de trabajo y, por ello es beneficiario de las acreencias legales y convencionales propias del trabajador oficial; que agotó la reclamación administrativa el 16 de diciembre de 2003 (f.º 2 al 9).

Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo. Destacó que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron de forma interrumpida, autónoma y sin subordinación y, conforme a la oferta presentada por el demandante; que la contratación está permitida por las necesidades de la entidad; que el demandante actuó como contratista independiente; que en los contratos se determinaron los derechos, prestaciones y obligaciones de las partes y se liquidaron de común acuerdo; que el ISS quedó a paz y salvo de cualquier reclamación posterior.


Manifestó que las actividades se cumplieron dentro de las jornadas que escogió el demandante; que el servicio que requería el Instituto no se podía prestar con el personal de planta; que el cumplimiento de los términos pactados no modifica la relación jurídica, pues el actor se obligó a respetar los reglamentos e instrucciones al tenor del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.


Señaló que en desarrollo del artículo 112 de la CN la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que lo ordene, que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal, aspecto o presupuestos que no se cumplieron en el sub examine, además que el actor tampoco ingresó por concurso, razón por la que estimó que no era posible otorgarle la categoría de servidor público; que el contrato civil implica que la administración del ente ejerza una interventoría, supervisión, control y coordinación para verificar el cumplimiento de las actividades, siendo el Gerente de la CAA de Popayán, quien ejerció la supervisión de la labor que realizó el demandante.


Como medios de defensa, propuso la excepción previa de «prescripción», y de mérito las que denominó «inexistencia de la extensión de la convención colectiva de trabajo», «inexistencia del vínculo jurídico laboral y prestaciones sociales», «carencia de la acción o derecho a demandar», «inexistencia de las obligaciones solicitadas», «pago de todas las obligaciones contractuales surgidas de los contratos de prestación de servicios independientes (cobro de lo no debido)», «el carácter del servicio público prestado por el reclamante de los derechos no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales», «vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicio», «principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos», «prescripción» y «la innominada, atípica o genérica» (f.º 37 al 54).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, en sentencia del 30 de noviembre de 2010 (f.º 258 al 280), resolvió:


[…] primero: declarar que entre el señor camilo ernesto guevara fletcher y el instituto de seguros sociales, existió un contrato laboral iniciado el día 3 de junio de 1996 y terminado el 30 de noviembre de 2002.


segundo: ordenar al instituto de los seguros sociales a pagar al señor camilo ernesto guevara fletcher, las siguientes sumas de dinero:


a. la suma de tres millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos quince pesos m/cte ($3.684.415.85) por concepto de prestaciones sociales.


tercero: declarar probada parcialmente la excepción propuesta por el instituto de los seguros sociales, denominada “prescripción”.


cuarto: absolver al instituto de los seguros sociales de todas las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.


quinto: condenar en costas al instituto de los seguros sociales, a favor del señor camilo ernesto guevara fletcher, que se liquidaran por secretaría observando lo estipulado en el artículo 393 del c.p.c.


Mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito Judicial de Popayán, adicionó el fallo en referencia (f.º 301 al 319), en el siguiente sentido:


[…] primero: adicionar la presente providencia a la sentencia no. 0134 dictada en audiencia de juzgamiento no. 0589 del 30 de noviembre de 2010 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por camilo ernesto guevara fletcher contra el instituto de los seguros sociales.


segundo: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada instituto de los seguros sociales, que prospera únicamente con respecto al reajuste salarial y al auxilio de transporte.


tercero: ordenar al instituto de los seguros sociales a pagar al señor camilo ernesto guevara fletcher, las siguientes sumas de dinero:


a. la suma de veinte millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos seis pesos con 47/100 ($20.457.806.00) m/cte.-por concepto de reajuste salarial.


b. la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y seis pesos m/cte ($467.866) por concepto de auxilio de transporte.


c. la suma de seis millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos ochenta y siete pesos m/cte ($6.418.787), por concepto de prima de servicios.


d. la suma de seis millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos ochenta y siete pesos m/cte ($6.418.787), por concepto de prima de navidad.


e. la suma de ocho millones ciento un mil novecientos veintisiete pesos m/cte ($8.101.927) por concepto de vacaciones.


f. la suma de dos millones doscientos ochenta mil seiscientos cuatro pesos m/cte ($2.280.604) por concepto de prima de vacaciones.


g. la suma de diecinueve millones ciento veintitrés (sic) mil ciento noventa y dos pesos m/cte ($19.123.192) por concepto de auxilio de cesantías.


h. la suma de ...

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