SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00164-01 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874039663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00164-01 del 13-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9505-2016
Fecha13 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002016-00164-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9505-2016

Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00164-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por M.E.R. de S., contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) y Cuarto Civil del Circuito de Palmira; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La promotora del amparo, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, la primera de ellas, por dictar sentencia de primera instancia sin resolver previamente la objeción por error grave planteada por su contraparte contra el dictamen pericial de grafología incorporado a la actuación y, la segunda, al incurrir en contradicción en su fallo, pues aunque en la parte considerativa indicó que era infundado el referido medio de impugnación contra el peritaje, en la parte resolutiva desestimó su tacha de falsedad al título valor base de la ejecución que se adelanta en su contra.

En consecuencia, solicita que se ordene a los juzgadores de instancia, dictar las providencias correspondientes, teniendo en cuenta el procedimiento legal y lo probado en el proceso ejecutivo. [Folios 59-68, c.1]

B. Los hechos

1. J.L.A.L., promovió demanda ejecutiva contra la tutelante, en procura del cobro de una letra de cambio por valor de $25.000.000.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), que libró mandamiento ejecutivo el 6 de septiembre de 2010.

3. Notificada, la demandada propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “no obligarse (…) con el señor J.L.A.L., por la suma de $25.000.000,oo y que es objeto de recaudo”, “tacha de falsedad”, “inexistencia de la obligación”, “limitación de la acreencia hipotecaria a la suma $2.000.000”.

4. El 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo diligencia de conciliación que fue declarada fracasada.

5. El 31 de marzo siguiente, se abrió a pruebas el proceso, decretándose, entre otros, el interrogatorio de las partes y el dictamen grafológico solicitado por la ejecutada para probar su tacha de falsedad.

6. El 14 de junio de 2011, se allegó el experticio ordenado, donde en sus conclusiones se anotó: “Confrontados, analizados, demostrados y con explicaciones claras y precisas tanto del material indubitado como el dubitado, (…) la firma que aparece consignada en la letra de cambio no corresponde al gesto tipo escritural de la persona que se identifica como M.E.R.. Las muestras tomadas por el Despacho al señor: J.L.A.L. (sic) que son indubitadas o ciertas, confrontadas con la firma dubitada que aparece en la letra de cambio, me permiten conceptuar que tantos (sic) las grafías manuscritas como imprenta del menor (sic) A.L., en razón a su naturaleza confeccionaría son totalmente diferentes…”

7. La pericia fue objetada por error grave por el extremo ejecutor.

8. El 21 de octubre de 2011 se decretó la práctica de un segundo dictamen pericial y la recepción de dos testimonios pedidos por el opositor, con miras a resolver la objeción.

9. La tutelante recurrió en reposición y apelación la última determinación.

10. La censura principal fue resuelta de manera adversa, mientras que la secundaria no fue concedida por improcedente.

11. El 29 de marzo de 2012 fueron escuchadas las declaraciones ordenadas.

12. El 29 de noviembre posterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Suroccidente, rindió la experticia solicitada, en cuyas conclusiones anotó: «…Las firmas aceptante, vista en la letra de cambio No. 03-08/06, por $25.000.000,oo, a la orden de J.L.A. L si se identifica con las firmas genuinas de la señora M.E.R. aportadas para confrontación.»

13. La demandada solicitó aclaración y/o complementación del referido estudio.

14. El 3 de abril de 2013 la entidad requerida aclaró que «…la firma impuesta en la letra de cambio: M.E.R., corresponde o tiene gráficas iguales a las que se llaman INDUBITADAS, en una clara contradicción con los gráficos en el mencionado dictamen pericial” “que toda firma tiene cambios en su forma o morfología, no importa si una persona elabora cientos miles de firmas, el mismo día, a la misma hora y en las mismas condiciones, al compararlas se dieron cuenta que no existen dos iguales”. Surtido el traslado de rigor, las partes guardaron silencio y en auto del 13 de agosto de 2013, se le impartió aprobación.

15. Mediante sentencia del 29 de julio de 2014, el fallador de la causa declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la tutelante, y en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución en su contra.

16. Inconforme, la ejecutada recurrió en apelación el fallo.

17. El 7 de abril de 2016, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira, adicionó la decisión recurrida en el sentido de declarar infundada la objeción por error grave al primer dictamen pericial y decidir adversamente la tacha de falsedad documentaria propuesta por la recurrente. Por lo demás, impartió integral confirmación al fallo de primer grado.

18. La reclamante solicitó la aclarar la contradicción que en su sentir, existe en la anterior providencia, pues aunque se declara infundada la objeción contra el dictamen que determinó que su firma no corresponde a la del título valor, su tacha de falsedad fue resuelta de manera adversa.

19. Por auto del 19 de abril, el juzgador de la segunda instancia negó lo pedido, porque en el proveído censurado no se incurrió en frases oscuras o que generaran duda a los interesados en el litigio.

20. La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, la falta de decisión en sede de primera de la objeción propuesta por su ejecutante y la contradicción en que incurrió el Ad quem, lesionan su garantía fundamental al debido proceso, pues le impidieron ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 59-68, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 10 de mayo de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e interesados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folios 79-80, c.1]

2. El Juzgador de la segunda instancia, solicitó denegar el amparo invocado por improcedente, por cuanto ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la quejosa se infirió con aquel trámite. [Folio 88, c.1]

3. El Tribunal Superior de Buga, en fallo del 23 de mayo de 2016 negó el amparo, con fundamento en que no advirtió ninguno de los defectos que habilitan la intervención del juez de tutela en decisiones judiciales, pues la decisión de segundo grado emitida en el asunto, no resulta arbitraria, caprichosa ni irrazonable. [Folios 92-100, c.1]

4. La tutelante impugnó la anterior providencia, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 106, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En este asunto, es claro que la promotora del amparo, cuestiona que el juzgador A quo tutelado omitiera pronunciarse de manera expresa sobre la objeción por error grave planteada por...

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