SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017 01495 00 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017 01495 00 del 22-08-2018

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC3474-2018
Número de expediente11001 02 03 000 2017 01495 00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

SC3474-2018

Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2017 01495 00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora A.M.F.S. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Corte del Circuito No. 17 en y para el Condado de Broward - Florida (Estados Unidos de Norteamérica).

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que los señores A.M.F.S. y S.L.Z., contrajeron matrimonio católico «en la parroquia de “Santa Mónica” de esta ciudad capital, el día cuatro (4) de junio de 1.994. El cual fue debidamente Inscrito ante la Notaría Treinta y Cinco (35) del Círculo de Bogotá, el día doce (12) de Mayo de 1995, según consta en el Certificado de Registro Civil de Matrimonio Número 2322037 […]». Bajo la convivencia conyugal, «se procrearon dos (2) hijos L.L.F. (en la actualidad mayor de edad) y M.L.F., actualmente menor de edad […]».

2.2. Los esposos «se separaron legalmente mediante SENTENCIA DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO PROFERIDA POR EL JUZGADO 17 DEL CIRCUITO PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, EL DÍA 06 DE DICIEMBRE DE 2013 […]»; providencia que «se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, según consta en el extracto de la sentencia publicado el día seis (6) de diciembre de 2013 […]».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 19 de julio de 2017, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó, que:

“[…] En principio puede aseverarse que buena parte de las exigencias formales previstas en la normativa aludida, se han cumplido, no obstante, se reitera que no se satisfizo la exigencia de la demostración de la constancia de ejecutoria de la decisión, prevista en el numeral 3 del art. 605 del Código General del Proceso, la que de no probarse conllevaría necesariamente a la negación de las pretensiones, sin que por ello pueda considerarse como un rigorismo procesal excesivo, máxime cuando de los demás anexos aportados pareciera inferirse que la actuación judicial ja tenido reaperturas, sin que se pueda saber con precisión a qué obedecen, lo que hace más necesaria la evidencia que se echa de menos” (Fls. 123 a 124).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fl. 126), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y el estado de la Florida Estados Unidos de Norteamérica existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos totales o parciales de la regulación en dicho país donde se contemple la reciprocidad en materia de exequátur o providencias que revistan el mismo carácter; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 174), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.

III. CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.

No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.

2.- El artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.

Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, R.. 2013-01441-00).

Por su parte, el canon 606 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con sentencia en firme.

3.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:

a.- Registro Civil de Matrimonio de los señores S.L.Z. y A.M.F.S., rito católico celebrado en la parroquia de Santa Mónica de la ciudad de Bogotá el 6 de junio de 1994 (Fl. 2).

b.- Sentencia del 6 de diciembre de 2013, emitida por la Corte del Circuito No.17 y para el Condado de Broward, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), que declaró «que la unión marital entre las partes se disuelve y estas adquieren nuevamente la condición de personas solteras»; además, que «el acuerdo de conciliación marital de fecha 3 de diciembre de 2013 y el plan de padres que se radicó como anexo para el presente proceso se ratifican y hacen parte integral de esta sentencia, y a las partes se les ordena obedecer todas las disposiciones aquí contenidas» (Fls. 11 a 13).

c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó que:

“una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constata que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en los que la República de Colombia y los Estados Unidos de América sean Estados parte” (Fl. 131).

d.- Concepto del abogado G.G.K., respecto del reconocimiento de sentencias en el estado de la Florida, en ese sentido, manifestó que

“Las Cortes del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos de divorcio expedidos por las cortes colombianas siempre y cuando se cumplan ciertas normas mínimas y estipulándose además que las cortes colombianas reconocerían recíprocamente. Las sentencias de las Cortes del estado de Florida como resultado puedo decir que el sistema judicial de los Estados Unidos de América, según existe bajo la ley de Florida reconocería los decretos de divorcio expedidos por la autoridad judicial correspondiente en Colombia. En otras palabras, las Cortes de Florida aceptan los fallos de las Cortes de países extranjeros, siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los requisitos mínimos para expedir un decreto de divorcio, según las leyes del Estado de la Florida” (Fls. 140 a 141).

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