SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-7517 del 06-06-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874039713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-7517 del 06-06-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-7517
Fecha06 Junio 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No. 93

S. de Bogotá D.C., junio seis (6) de dos mil (2000)

Vistos:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante H.B. REYES en contra de la providencia de marzo 15 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá no accedió a la demanda de tutela que instauró en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

La acción de tutela:

A través de la resolución 872 de febrero 16 de 2000 el Director del INPEC, apoyado en las facultades previstas en el artículo 168 de la ley 65 de 1993 y en el decreto 221 de 1995, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país por el término de 90 días a partir de la vigencia del acto administrativo.

El 23 de febrero siguiente, sustentado en las disposiciones anotadas y en la resolución 872, lo mismo que en el hecho de que personal al servicio del Instituto –en cumplimiento de una directiva del sindicato ASEINPEC en la cual se convoca a la desobediencia civil— viene impidiendo el normal funcionamiento de los centros de reclusión del país y perturbando gravemente el orden y la seguridad penitenciaria, la Dirección del INPEC expidió la resolución 879, suspendiendo “hasta por el término de duración de la emergencia carcelaria” a varios funcionarios de la entidad, entre ellos al dragoneante H.B.R., quien decidió acudir a la tutela al estimar que la determinación vulneró sus derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo.

Fundamenta el reclamo en el hecho de que desempeña el cargo de dragoneante desde el 4 de abril de 1996 y sus calificaciones han sido excelentes, como es constatable en su hoja de vida. Y aunque es cierto que la ley faculta al Director del INPEC para suspender y reemplazar funcionarios del Instituto por hechos que afecten el orden y la seguridad de los centros carcelarios, los mismos deben encontrarse comprometidos en esos hechos, lo cual implica la existencia de pruebas sobre el particular, que en su caso desconoce.

“No conozco –dice—informe alguno que siquiera pueda comprometerme en aquellos actos dolosos de los cuales se me imputa, nunca se me dio la oportunidad de controvertir informe alguno en caso de que existieren, de un momento a otro fui notificado de una decisión que me afecta inclusive en el ámbito de la comunicad nacional”.

Advierte el demandante que el artículo 4º del decreto 221 de 1995, citado en las consideraciones del acto administrativo que dispuso su suspensión, condiciona la adopción de esta medida a que exista contra el empleado “…indicio de participación en los hechos que alteren la seguridad de los centros de reclusión…” o informes de los funcionarios del INPEC o de organismos de seguridad del Estado, lo cual hace parte del debido proceso que a su parecer le fue vulnerado ya que no conoce “con exactitud” qué acciones se le imputan “…para tener una sanción” que conculca sus derechos fundamentales. De hecho –agrega—no ha incurrido en conducta reprochable alguna que afecte el orden y la seguridad carcelaria y según lo comprobó la Fiscalía en una inspección realizada a la Cárcel de Manizales donde labora, todas las actividades de funcionarios e internos se desarrollaban en forma normal.

La solicitud que le formula el demandante al Juez de tutela es, en conclusión, que disponga la suspensión del acto administrativo del INPEC mediante el cual fue suspendido del cargo, que se le ampare su derecho a la honra y que como consecuencia de esto se restablezca su buen nombre a través de los medios de comunicación.

La providencia impugnada y el recurso:

Para el Tribunal es evidente que la acción de tutela fue dirigida en contra de un acto administrativo emitido por el INPEC, que se halla en firme, goza de presunción de legalidad y frente al cual el accionante cuenta con la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir con otro mecanismo de defensa de sus intereses diferente de la acción de tutela y que es al que debe acudir para cuestionar la resolución mediante la cual fue suspendido de su cargo.

“No de otra forma –se precisa en el fallo apelado—puede el demandante cuestionar el contenido de la resolución que lo afecta suscrita por el Director del INPEC, quien tiene la potestad de proferir esta clase de decisiones en virtud de las facultades legales que le han sido otorgadas en circunstancias especiales de emergencia carcelaria y en virtud del poder discrecional con que cuenta para el efecto. No podía entrar esta Corporación...

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