SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51584 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51584 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente51584
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3583-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3583-2018

Radicación n.° 51584

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M.P.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró a DRAGADOS INTERNACIONALES DE PIPELINES -DAIP S.A.-, MONTAJES TÉCNICOS -MONTECZ LTDA.-, INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS -CONEQUIPOS ING LTDA.-, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.- y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS -CONFIANZA S.A.-

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

CARLOS MANUEL PEÑATE GONZÁLEZ llamó a juicio a DRAGADOS INTERNACIONALES DE P.D.S., MONTECZ LTDA., CONEQUIPOS ING LTDA y ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara: i) que tuvo dos contratos de trabajo con la citada empresa DAIP S.A., «el primero del 16 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y el segundo del 7 de enero al 11 de febrero de 1999»; ii) que las demandadas están obligadas a pagar los salarios y prestaciones convencionales vigentes en aplicación de la convención colectiva de la beneficiaria de la obra ECOPETROL S.A., de conformidad con el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 y el artículo 1° de la Resolución Reglamentaria n.° 644 de 1959; iii) que la resolución de terminación de la obra fue ilegal, porque no se dio el preaviso que determinaba la ley para esta clase de contratos, ni se estableció la causa de terminación; y iv) que en virtud de la cláusula segunda del contrato de trabajo, deben aplicarse los subsidios, auxilios, primas y demás prestaciones contempladas en la convención colectiva de trabajo de la beneficiaria de la obra, por tratarse de la realización de actividades propias y esenciales de la industria del petróleo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordenara el reajuste de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones indexadas; que se aplicara la convención colectiva para que se reconociera y pagara el subsidio familiar, prima de instalación, viáticos, salarios, horas extras, dominicales y festivos, descansos, compensatorios, auxilio de alimentación, cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones; que se condenara a todo lo que resultare probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo con DAIP S.A., «desde el 16 de junio de 1998, prorrogado hasta el 31 de diciembre del mismo año»; que desempeñaba el cargo de mecánico de mantenimiento, con un salario de $23.284; que el 31 de diciembre de 1998, sin haberse terminado la labor contratada, se dio por terminado el contrato de trabajo sin aviso previo; que ECOPETROL S.A. está obligada a exigir a sus contratistas el cumplimiento de la convención firmada con la USO, por la cual los trabajadores de estos también gozan de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los empleados de la beneficiaria de la obra; que en esa convención se pactó un subsidio familiar, una prima de instalación y el pago de viáticos, que no le fueron cancelados y que se causaron por haber sido contratado en el municipio de Chiquinquirá, pero trasladado a otros municipios, de acuerdo al desarrollo de la obra, por tanto reclama las acreencias ya referidas; que DAIP S.A, junto con las demás empresas que conforman la unión temporal y ECOPETROL S.A, realizaban labores relacionadas con la industria del petróleo; que el despido es ilegal e injusto por no darse el preaviso de ley (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó no haber citado a otras personas que dispone la ley, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica y pago (f.° 269 a 277, cuaderno principal).

CONEQUIPOS ING LTDA replicó la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas y sobre los hechos, manifestó que no le constaba ninguno. Formuló como excepciones de fondo, la falta de responsabilidad solidaria de los socios, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 342 a 345, cuaderno principal).

Por su parte, DAIP S.A. al dar contestación al libelo impetrado se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó los referentes a la existencia del contrato y al cargo desempeñado por el actor, sobre los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos. Planteó como excepciones de mérito, la indebida representación del demandante, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y pago (f.° 350 a 357, ibídem).

MONTECZ LTDA. dio respuesta a la demanda, para lo cual se opuso a las pretensiones y sobre los hechos señaló que no le constaban. Interpuso como excepciones de fondo, falta de responsabilidad solidaria de los socios, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 454 al 457, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2007, atendió la apelación de la parte demandante y absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 606 a 615, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado (f.° 628 a 636, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el recurrente alegó que se le dio una interpretación restrictiva al Decreto 284 de 1957, pero el Tribunal consideró que no se presentó la supuesta restricción dada por el a quo; que por el contrario, el mismo apelante mencionó que el Juez de instancia hizo un estudio detenido entre la convención USO -ECOPETROL S.A. y los derechos que corresponden al trabajador al indicar claramente que el demandante, como trabajador de la empresa DRAGADOS INTERNACIONALES DE PIPELINES DAIP S.A., es beneficiario de la convención colectiva de ECOPETROL S.A., procediendo a analizar adecuadamente la norma reseñada, por lo que encontró que el juzgador de primer grado, de manera correcta, dio aplicación a la norma mencionada, entre otras razones, porque en la sentencia reprochada, el operador judicial declaró que:

[…] las obligaciones de carácter laboral para con los empleados del contratista independiente recaen de manera exclusiva en este último, quien adquiere la obligación de pagarles los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la misma zona de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del decreto 5 (sic). El derecho de los trabajadores de los contratistas independientes a gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la persona beneficiaria en la misma zona de trabajo desarrolla los artículos , 13, 25 y 53 de la Constitución.

Con base en ello, procedió a valerse de la guía para la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, no resultaba cierto que el a quo hubiera interpretado de manera restrictiva la norma citada.

Respecto al tema del preaviso para la terminación unilateral del contrato de obra, razonó que no era necesario, pues a diferencia del contrato a término fijo, el cual es posible determinar la fecha exacta de terminación de la obra para hacer una comunicación con 30 días previos informando que el contrato termina; en los contratos de obra o labor determinada, como los suscritos por las partes, tenían como finalidad: «70 SOLDADURA LÍNEA REGULAR SECTOR II FRENTE III KM180+610 AL KM200+810 QUEBRADA HONDA MUNICIPIO RAQUIRA DEL POLIDUCTO DE ORIENTE», lo que significa con sujeción a lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que podía fenecer válidamente por terminación de la obra o labor contratada y de ello da prueba el contrato con sus otrosí, donde aparece que el objeto era que se desarrollara la actividad para esa obra y esa fue la razón que dio lugar al finiquito de la gestión, con respaldo en la ley laboral, para terminar válidamente el contrato de trabajo, pues con esa decisión...

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