SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51657 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51657 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3585-2018
Número de expediente51657
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3585-2018

Radicación n.° 51657

Acta 29


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA ÁLVAREZ ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP.



  1. ANTECEDENTES


MARTHA ELENA ÁLVAREZ ALFONSO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», para que se declarara: i) que el monto de su primera mesada pensional en $2.899.834, que equivalía al 90% del promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años y anteriores al cumplimiento de 55 años de edad, con fundamento en lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) que cotizó 406 semanas adicionales a las 1250 exigidas por la ley y iii) que el ISS debe «devolver» el capital que correspondía a las semanas referidas, debidamente indexados junto con los intereses causados por la mora en su pago, desde el 9 de agosto de 2006 hasta que se cancelaran las sumas adeudadas.


Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a reliquidar su mesada pensional, el retroactivo causado, a partir del 9 de agosto de 2006, el valor que correspondiera sobre las 406 semanas cotizadas, junto con los intereses por mora desde la fecha referida.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de agosto de 1951; que acreditó 4864 días -695 semanas- en el sector público, como afiliada a Cajanal y 6726 -961 semanas- en el ISS; que presentó su novedad de retiro del sistema el 9 de agosto de 2006, cuando cumplió 55 años de edad; que el 13 de agosto de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 0025872 del 19 de junio de 2007, el ISS le reconoció la prestación de vejez, en un 76.55% del ingreso base de liquidación, a partir del 9 de agosto de 2006, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, de la que solicitó «reforma» y pretendió idénticas solicitudes, la que no fue contestada (f.° 11 a 21, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la edad de la actora, las semanas aportadas y cotizadas para Cajanal y al ISS; los trámites administrativos referidos, el reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto, el monto de la prestación reconocida. Respecto de los demás, dijo que no le constaban y negó los restantes.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 25 a 29, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2008, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones. Igualmente, impuso costas a la encartada (f.° 82 a 89, ibídem).


Mediante providencia del 2 de septiembre de 2008, el a quo aclaró la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que las costas estarían a cargo de la demandante (f.° 97 a 98, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante el fallo del 28 de febrero de 2011 y confirmó el de primera instancia (f.° 109 a 117, cuaderno principal).


Tuvo como hecho indiscutido la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la actora, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la prestación de servicios a entidades públicas, efectuando cotizaciones a Cajanal y, posteriormente, como trabajadora particular, afiliada al ISS. Revisó las documentales presentadas y de ellas extrajo que la definición de su derecho pensional se efectuó con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que permitía contabilizar tiempo laborado en entidades del Estado y semanas cotizadas para el ISS, lo que no es posible por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y concluyó que no resultaba viable aplicar la normatividad referida, en virtud del principio de inescindibilidad.


Agregó, que en el escrito de apelación, la impugnante pidió la aplicación de la Ley 71 de 1988, lo que constituyó «una reforma extemporánea de la demanda», de modo que no podría pronunciarse al respecto, pues, por virtud del artículo 305 del CPC, modificado por el numeral 135 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, «no resulta viable efectuar el pronunciamiento solicitado por implicar una alteración a las pretensiones de la demanda y de los hechos con transgresión del derecho de defensa y el debido proceso del demandado».

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del Juzgado, así como su aclaración y acceda a las pretensiones de la demanda.


En subsidio, pide que «CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que, en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE el numeral primero y condene conforme a los acápites de declaraciones y condenas, salvo lo relacionado con la devolución de las semanas en exceso y la CONFIRME en lo demás» (f.° 5, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fue objeto de réplica y a continuación se estudian.


  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 del CST; 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 18, 25, 31, 52, 90, 141 y 283 de la Ley 100 de 1993; 40 y 50 de la Ley 797 del 2003 y 7º de la Ley 71 de 1988, «en cuanto a que la suma de tiempos del actor público y del sector privado para efectos de las semanas de cotización para estructurar la mesada pensional se encontraban establecidas en el régimen anterior».


En la demostración del cargo, dice que acepta las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, pero controvierte la norma que aplicó –art. 33 de la Ley 100 de 1993-, pues en su criterio debió ser los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, para de esa forma emplear el 7º de la Ley 71 de 1988, respecto de la acumulación de tiempos públicos y privados, los que transcribió.


Aduce que el Tribunal guardo silencio respecto de la devolución de cotizaciones solicitadas en la demanda y de esa forma vulneró el derecho a la igualdad y el principio de solidaridad, respecto de los afiliados al fondo de ahorro individual y los de prima media con prestación definida.


Resalta, que debe liquidarse su pensión de vejez, según lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la forma que explicó en el libelo introductorio, para lo que realiza precisiones respecto de la naturaleza jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2002, rad. 17822 (f.° 6 a 9, cuaderno de la Corte).

  1. CARGO SEGUNDO

Presenta igual proposición jurídica y demostración del primer cargo, por lo que la Sala de abstiene de reproducirlas (f.° 10 a 12, cuaderno de la Corte).


  1. RÉPLICA


Afirma, que como bien lo considera el Tribunal respecto de la solicitud de aplicación de la Ley 71 de 1988, la misma no fue materia del litigio. Además, que no aplicó erróneamente las normas señaladas en la proposición jurídica, por cuanto acertó que la accionada resolvía el derecho a la pensión de vejez de la actora de forma correcta con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues la recurrente pretendía que se acumulara el tiempo de servicio público no cotizado con aportes al ISS, lo que no permite realizar el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 31 a 32, cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES


Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como: i) que la demandante nació el 9 de agosto de 1951, por lo que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; ii) que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 25872 del 19 de junio de 2007, a partir del 9 de agosto de 2006, en cuantía de $2.466.470 mensuales, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por...

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