SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2012-00044-01 del 13-06-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874039805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2012-00044-01 del 13-06-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Junio 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2012-00044-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

J.V. de Rutén Ruiz

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

Ref.: 52001-22-13-000-2012-00044-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2012, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.R.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, a cuyo trámite fueron vinculados el Hospital Universitario Departamental de Nariño y QEB Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite de incidente de desacato que instauró en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño y QBE Seguros S.A.

En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado acusado que “profiera la decisión que conlleve a exigir a dichas entidades el cumplimiento efectivo de una orden constitucional anterior” (fl. 1, cdno. 1).

2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en:

2.1. Que el 1 de agosto de 2008 cuando viajaba desde Cali a Popayán en un vehículo de servicio público, sufrió un accidente, por lo que bajo la cobertura del seguro obligatorio SOAT expedido por QEB Seguros S.A. se le realizaron los procedimientos urgentes como “suturas de múltiples heridas en la cara, cabeza y manos (…)” (fl. 2, cdno. 1).

2.2. Que se le aflojó la dentadura, y el Hospital Civil de Ipiales lo remitió al Universitario Departamental de Nariño, el que le negó el tratamiento por tratarse de un procedimiento estético y porque no tenía ese servicio.

2.3. Que instauró una acción de tutela contra el Hospital Civil de Ipiales, el Hospital Universitario Departamental de Nariño y QEB Seguros, con la finalidad de obtener un implante dental, que le es imposible costear, y el 19 de diciembre de 2008 el juzgado accionado tuteló sus derechos, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, por lo que el Hospital “acatando el fallo procedió a remitirme a la Clínica S. de esta ciudad” (fl. 2, cdno. 1).

2.4. Que después de tres años de tratamiento de ortodoncia “y a la espera del implante de mi diente”, S. se negó a ponerle el implante puesto que QEB Seguros S.A. no le había pagado. Por tal razón interpuso un incidente de desacato contra el Hospital y la aseguradora para que dieran cumplimiento al fallo de tutela que “tenía como fin primordial lograr que se me ponga mi implante dental, lo que en efecto se ordenó en ambas instancias constitucionales” (fl. 3, cdno. 1).

2.5. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales se limitó a oficiar a los accionados en el desacato y con las respuestas de los mismos, lo negó únicamente contra el Hospital Universitario Departamental aduciendo el cumplimiento del fallo tutelar, sin decir nada de la compañía de seguros. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la orden constitucional se encaminaba no sólo a la remisión a otra entidad sino a comprobar una atención efectiva de todo el tratamiento, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación, la primera denegada y la segunda rechazada por improcedente.

2.6. Que S. se niega a continuar con el tratamiento; que QEB Seguros S.A. alega la prescripción del seguro; y que la abogada del Hospital asegura que “si se le ordena vía desacato que gestione el cumplimiento del fallo acusará al juez de prevaricato”, a pesar de que su “objetivo más que obtener una sanción pecuniaria contra los accionados”, es lograr culminar su tratamiento (fl. 4, cdno. 1).

3. Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales luego de hacer un recuento de la actuación surtida, indicó que en ningún momento ordenó realizar un implante dental al accionante, toda vez que no lo solicitó, por lo que no puede “modificar el contenido sustancial de la orden impartida, ni redefinir la protección concedida”; además que no encontró que el Hospital Universitario Departamental de Nariño hubiera incumplido en el aspecto subjetivo la orden constitucional y que no omitió pronunciarse respecto a ningún extremo de la litis; por lo que considera que su decisión fue debidamente fundamentada en la normatividad aplicable y se le garantizó al peticionario el debido proceso (fl. 83, cdno. 1).

Por su parte, el Hospital Universitario Departamental de Nariño manifestó que una vez notificado de la tutela se comunicó con el accionante para que se dirigiera al consultorio de implantología oral; “sin embargo, el paciente hasta el mes de noviembre del año 2011 no se había presentado al Hospital y habian (sic) trasncurrido (sic) cerca de tres años, cuando (…) presentó requerimiento al Juzgado (…) con el fin de continuar su proceso de atención (…)”, así como se puso a su consideración el acompañamiento requerido en el tratamiento, por lo que se configuró un hecho superado. Sostuvo además que no actúa como asegurador del paciente solicitando su desvinculación del trámite constitucional (fl. 86, cdno. 1).

Finalmente QEB Seguros S.A. señaló que ha cumplido con sus obligaciones pagándole al Hospital Civil de Ipiales, al Departamental de Nariño y al F. de P., por lo que no fue sancionado y solicita su desvinculación de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que el peticionario no hace referencia a irregularidades de carácter procesal; que no está revisando una acción de tutela sino una providencia de naturaleza diferente; que la orden impartida al Hospital Universitario Departamental de Nariño “en ningún momento –como lo establece el titular del [d]espacho accionado- fue la de practicar el tratamiento de implante dental al señor [E.A.R.R., ni mucho menos subcontratar a otra institución para tal fin (…)”; y en cuanto a QEB Seguros S.A. se le exigió cumplir una “‘gestión diligente y efectiva al respecto’ (fl. 118, cdno. 1).

Agregó que, no podía imponerse ninguna sanción a las...

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