SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800372 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800372 del 01-08-2018

Número de sentenciaSTL9697-2018
Número de expedienteT 201800372
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL9697-2018

Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00372-00

Acta No. 28

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por D.R. TORRES TORRES contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, los cuales considera fueron conculcados por la accionada.

Como sustento de su petición afirma que conforme al Acuerdo PSAA14-10228 se inscribió en el concurso abierto de méritos de la Rama Judicial, adelantado para empleados de las altas cortes «convocatoria n° 25», para el empleo de profesional universitario de corporación nacional y/o equivalente grado 18; que al superar las etapas dispuestas, se ubicó en el segundo lugar con 689.81 puntos del registro de elegibles conformado mediante la Resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017; que interpuso recurso de reposición frente a dicho acto administrativo, que al ser resuelto no se modificó su posición en la lista; que el registro de elegibles adquirió firmeza el 5 de febrero de 2018; que sólo existía una vacante en el empleo para el que participó, por lo que solicitó la reclasificación, conforme a lo dispuesto en el acuerdo que reglamentó el concurso; que a través de la Resolución CJR18-275 del 15 de mayo de 2018 se resolvió a su favor la petición y se le otorgó un nuevo puntaje de 734.14; que, a su juicio, tal situación lo posicionaba en el primer lugar de la lista.

Agregó que, acorde con la comunicación de la Unidad de Carrera Judicial, diligenció el formato de opción de sede y eligió la vacante reportada en el Consejo de Estado; que la accionada publicó en el «website» la relación de aspirantes por sede para el mes de junio de 2018, sin que se hubiera actualizado su puntaje por la reclasificación, por lo que continuó en el segundo puesto; que a través de correo electrónico manifestó su inconformidad frente a tal situación; que se comunicó telefónicamente con la accionada y se le informó que la reclasificación aplicaba para las vacantes generadas con posterioridad a la solicitud; que en las normas de la convocatoria, ni en la Ley 270 de 1996 está señalado dicho proceder; que se le ha causado un perjuicio irremediable al desconocerle el puntaje obtenido en la reclasificación, pues solo existe una vacante para el cargo.

De acuerdo al acontecer fáctico descrito, requiere se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modifique la relación de aspirantes por sede publicada el 26 de junio de 2018, conforme al puntaje obtenido en la reclasificación, que lo ubica en el primer lugar.

Finalmente, solicitó como medida provisional, la suspensión temporal del desarrollo de la convocatoria número 25 de empleados de las altas cortes, respecto al cargo para el que participó, así como la suspensión de la notificación del nombramiento de la persona que ocupó el primer puesto en el registro de elegibles «desactualizado».

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 19 de julio de 2018, que dispuso: i) correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, ii) enterar de la existencia de la acción constitucional a las personas que conforman la lista de elegibles al cargo de Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 18, código 250107 y, iii) negar la medida provisional solicitada.

En el término concedido no se recibió respuesta alguna.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, cobra relevancia el principio de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Es decir, que la acción constitucional tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario. Así, lo ha sostenido esta Sala:

De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos...

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