SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92837 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874039936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92837 del 26-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2017
Número de sentenciaSTP17840-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP17840-2017

Radicación n° 92837

Acta 360

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Subsanada la irregularidad advertida en auto del 25 de julio del año en curso, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de L.A.A.B., respecto del fallo proferido el 5 de septiembre siguiente por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Procurador Judicial ante los Juzgados de esa especialidad, trámite al cual se hizo necesaria la vinculación de la Fiscalía Octava Seccional de esa capital, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad personal.


1. LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2012 el accionante L.A.A.B. fue capturado y judicializado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, haciéndose acreedor a medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. Se afirma que en la reseña efectuada por la DIJIN en la fecha antes citada se registró que residía en el barrio Chapinero de Florencia, igualmente en el acta de inventario de la motocicleta que le fue incautada se fijó la residencia en la “calle 8 frente a la vivienda 3 este-52 y número celular 3133358522”.

3. Precisa el accionante que mientras estuvo recluido en centro penitenciario, que lo fue hasta el 14 de agosto de 2013, fecha en la cual fue ordenada su libertad provisional por vencimiento de términos, por remisión que efectuara el INPEC, compareció a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento, donde participó activamente en procura del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la investigación, tanto así que en la preparatoria solicitó la práctica de seis testimonios de personas, incluido él mismo.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia programó la audiencia de juicio oral para el 20 de enero de 2015, ordenándose al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad la notificación a los sujetos procesales. En cumplimiento de ello, se dejó constancia de haberse comunicado al abonado 3122956533 el 28 de octubre de 2014, donde dejó mensaje de voz.

Se agrega que para el 11 de junio de 2015 se programó nueva fecha para la realización de dicha vista, dejándose constancia de “apagados los celulares” y “sin dirección para correspondencia”, plasmándose similares constancias respecto de la realización de la audiencia de juicio oral programada para el 22 de octubre del citado año y 10 de febrero de 2016.

5. El Juzgado accionado omitió acatar lo previsto en los artículos 170 a 173 del Código de Procedimiento Penal, pues a pesar de reposar datos del lugar de residencia del implicado: Calle 8 frente a la vivienda 3 este 52 y número celular 3133358533, se limitó a dejar unas constancias “de unos supuestos mensajes de voz, de los cuales no tuvo conocimiento mi prohijado.”, situación que le impidió conocer de las fechas en que se llevaría a cabo la audiencia de juicio oral, que en ningún momento se constató que hubiese estado debidamente enterado de su realización, materializándose la misma sin su presencia, que si bien no era obligatoria sí resultaba necesaria dado que ostentaba la calidad de testigo en su propio juicio.

6. Cuestiona igualmente que el abogado adscrito a la defensoría pública que lo asistió en la audiencia del 10 de febrero de 2016, no presentó teoría del caso, renunció a la totalidad de los testimonios decretados en la audiencia preparatoria, “estipuló con la fiscalía prácticamente todos los elementos estructurales del tipo penal por el que se le acusaba y permitió que se profiriera sentencia condenatoria…”, es más, desconoció la posibilidad de un preacuerdo o negociación para una eventual sentencia más favorable, omisiones que dejaban entrever una falta de defensa técnica adecuada.

7. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales demandados y corolario de ello se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra, a partir de la audiencia de juicio oral.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:

1. Tras sintetizar los reparos y pretensiones aducidos por el quejoso en la demanda de tutela, señaló que ante la no presencia del indiciado era evidente que el proceso siguiera el curso normal ya que el desarrollo judicial y el funcionamiento de las autoridades no podía detenerse por la ausencia de alguna de las partes, más aun en los procesos penales, en los que la normatividad permite que dichas ausencias no generen nulidad siempre y cuando se halle representado por un abogado.

2. La afirmación del actor de no haber sido notificado de la realización de la audiencia de juicio oral, omisión que generaba nulidad de lo actuado, no era atendible por cuanto “era él quien debía realizar un seguimiento al desarrollo del proceso, si en realidad se encontraba tan interesado en colaborar con la justicia, actuación que también le generaba la oportunidad de interponer los recursos que la ley estatuye en procesos penales…”

3. Destacó que de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Octava Seccional y el abogado defensor, se verificaba que facilitaron los medios para efectos de notificación. Así, el ente instructor contó con los registros de números telefónicos suministrados en su momento por el aquí accionante al momento de la captura, mientras que el defensor adujo haber realizado desplazamientos hacia lugares establecidos como direcciones de notificación, búsqueda que resultó infructuosa.

4. Para el Tribunal no existía “prueba de un perjuicio irremediable en el tiempo, para que la presentación de la acción de tutela fuese interpuesta un año después de desatado el proceso penal, sentencia que supuestamente el actor, le está causando la violación al derecho fundamental invocado…”.

5. Concluyó que la actuación penal se tornaba válida por cuanto los sujetos procesales actuaron dentro del sometimiento que tienen y con base en los criterios fijados en la ley, por lo tanto se descartaba una conducta activa u omisiva que hubiese inferido en la conculcación o amenaza de un derecho fundamental.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:

1. Se desconoció con el fallo la manifiesta vulneración de los derechos fundamentales de A.B. dentro del proceso penal seguido en su contra que culminó con sentencia condenatoria que dio lugar a una orden de captura actualmente vigente.

2. El implicado no podía concurrir a las audiencias celebradas luego de haber sido dejado en libertad dado que no fue debidamente citado.

3. Reiteró que el acusado ofreció su testimonio en juicio, razón por la cual le obligaba al despacho de conocimiento disponer la notificación de manera veraz y oportuna, cuando dentro del expediente existían datos de la dirección de su residencia; sin embargo, el Tribunal, de manera desatinada, le trasladó esa obligación, lo cual resultaba inaceptable y desconocedor de las normas que regulan el procedimiento penal.

4. El silencio guardado por el juzgado accionado se traducía en una aceptación tácita de cada una de las irregularidades advertidas en la demanda, aspecto no atendido por el a quo en contravía de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

5. Insistió igualmente en el compromiso del derecho de defensa, pues el profesional del derecho que lo asistió a partir de la etapa de juicio oral, renunció a los testimonios...

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