SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80725 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80725 del 25-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteT 80725
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9743-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9743-2018

Radicación n.° 80725

Acta no. 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO contra el fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LUZ PIEDAD CÁRDENAS MONSALVE, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2015-00910.

I. ANTECEDENTES

La COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la proponente que L.P.C.B. interpuso demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de la suma contenida en el cheque no. 561354.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 23 de agosto de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda, al advertir que la actora no es la legítima tenedora del título valor objeto de recaudo debido a que la cadena de endosos fue interrumpida.

Adujo la tutelista que la demandante apeló dicha decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el 30 de enero de 2018 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, continuar con la orden de apremio.

Sostuvo la promotora que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que «mostró un plano de desigualdad y desequilibrio», toda vez que en el curso de la alzada requirió al apelante para que sustentara en debida forma la impugnación, cuando lo propio era que la declarara desierta.

Indicó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, dado que C.M. no está facultada para ejercer la acción cambiaría por cuanto el cheque fue girado a favor de M.J.A.Z. con la restricción de «páguese únicamente al primer beneficiario», situación que la tenedora del título infringió al endosárselo, razón por la cual no se encuentra legitimada en la causa para perseguir el cumplimiento de la obligación.

Agregó que no tuvo en cuenta que las pruebas recaudadas «daban por sentada [la] mala fe» de la actora y que «en el cheque también hizo presencia como último endosatario M.P.G., por lo que dada la interrupción en la cadena de endosos», debió confirmar la decisión impugnada.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 14 de junio de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que el proceso se llevó a cabo conforme a derecho.

Por su parte, L.P.C.M. solicitó negar el amparo invocado, pues aseguró que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que rigen el asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de junio de 2018 negó el amparo deprecado, al advertir que la actora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que en el proceso no formuló ningún reparo frente a la sustentación de la alzada.

Así mismo, señaló que el promotor tuvo a su alcance las excepciones de mérito para controvertir la restricción de circulación; sin embargo, omitió su uso sin justificación alguna.

Al margen de lo anterior, adujo que la restricción de la circulación resulta inexistente debido a que la misma fue levantada conforme da cuenta el reverso del cheque.

Finalmente, manifestó que «aunque resultara acreditada la mala fe que se enrostra a su contraparte, dicha circunstancia per se no frustraba la ejecución», dado que tal situación debió ser alegada a través de las excepciones que aluden al negocio causal en los términos del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que la subsidiariedad no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección cuando se ha cercenado el derecho sustancial como sucedió en este caso.

Así mismo, insiste que el Tribunal debió declarar desierto el recurso de apelación en vez de «orientar al togado para que cumpliera con una carga de su entero resorte».

En igual sentido, aduce que no era procedente formular las excepciones que aluden al negocio causal indicadas por el a quo constitucional, dado que estas solo operan entre las partes inmediatas del negocio jurídico original que dio lugar a la creación del título valor, lo que no sucedió en el plenario dada la circulación del titulo valor.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

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