SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76563 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874040071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76563 del 15-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 76563
Número de sentenciaSTL20894-2017
Tribunal de OrigenSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Noviembre 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL20894-2017 Radicación no 76563

Acta nº 42


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ LINEY CANO CARVAJAL quien actúa en calidad de agente oficiosa de ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO, contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 2 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR DE BELLO (ANTIOQUIA) – INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)


  1. ANTECEDENTES


Antonio José García Caicedo a través de agente oficioso, solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.


Del escrito de tutela se infiere que la señora Luz Liney Cano Carvajal, actúa en calidad de agente oficiosa del señor Antonio José García Caicedo, en tanto este, desde el 1 de diciembre de 2016, se encuentra recluido en calidad de condenado en la Cárcel de Pedregal Patio F de Medellín, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, explosivos»; refirió que junto con él, también hay integrantes de la guerrilla del ELN y de las FARC-EP, así como de bandas criminales, lo que pone en inminente riesgo su vida e integridad personal, por cuanto, él se desempeñaba como militar, y en varias oportunidades le «han hecho saber que están dispuestos a tomar represalias en su contra, puesto que dentro de su proceso penal ha delatado a algunos miembros de la bacrim».


Indicó que en múltiples ocasiones han solicitado mediante derechos de petición, que la pena sea purgada en el Centro de Reclusión de Bello (EJEBE), dentro del B.P.N.O., sin embargo la respuesta ha sido negativa en todas las oportunidades, con fundamento en que «no se encuentra cubierto por los presupuestos del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014», lo que a su juicio no está acorde con la realidad, como quiera que, para la fecha de inicio del íter criminis el recluso se hallaba en servicio activo, tal como se precisó en la sentencia emitida el 22 de junio de 2017, por medio de la cual se le condenó.

Expuso que con fundamento en el artículo 29 ibídem, la condena que se le imponga a exservidores públicos debe llevarse a cabo en establecimientos penitenciarios especiales, en atención a la gravedad de la imputación, a las condiciones de seguridad, a la personalidad del individuo, a sus antecedentes y a la conducta, motivo por el que consideró que «la negligencia de la Dirección de Centros Reclusión Militar del Ejército Nacional –COPER-, ha violentado en materia grave los derechos fundamentales […] al negar en forma reiterativa un cupo para que él termine de purgar su pena y de esa forma reconciliarse con el Estado y la sociedad, al interior del Centro Penitenciario y Carcelario EJEBE […], por ser el más cercano al lugar de residencia de su familia […]».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 19 de septiembre de 2017, la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.


Dentro del término de traslado, el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional –CPAMSEJEBE-, solicitó su desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que ese establecimiento penitenciario carece de competencia para pronunciarse respecto de la asignación de cupos, toda vez que, dicho trámite depende de la Dirección de Centros de Reclusión Militar, así como tampoco le compete realizar el traslado del personal privado de la libertad de un Establecimiento Carcelario a otro, pues esta discrecionalidad le ha sido conferida única y exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos.


Añadió que, independientemente de lo anterior, en ese Establecimiento no existe disponibilidad logística para recluir...

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