SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02143-00 del 04-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874040142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02143-00 del 04-10-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Octubre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-02143-00
República de Colombia

escudo

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).-

(discutido y aprobado en Sala de 3 de octubre de 2012)

Ref.: 1100102030002012-02143-00

La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor E.I.B.B. contra los Juzgados Décimo Civil Municipal de Descongestión y Veintisiete Civil del Circuito, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES

El accionante presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales anteriormente mencionadas, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Con el fin de dar apoyo factico a la protección incoada, el señor E.I.B.B.

manifiesta que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DAVIVIENDA S.A. instauró en su contra y de la señora L.L.D.B., en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, se libró la orden de pago solicitada sin que el crédito reclamado cumpliera con lo exigido por las reglas legales que rigen la conversión del sistema UPAC al método de la UVR y aunque esa providencia judicial no se le notificó a la parte demandada de acuerdo con las puntuales exigencias del estatuto procesal civil, el funcionario del conocimiento dictó sentencia en el sentido de seguir adelante con la ejecución.

El promotor de la acción de tutela afirma que, en adición a lo anterior, la entidad ejecutante cedió el aludido crédito sin agotar los preceptos legales para que ese mecanismo surta los efectos propios de una cesión de crédito hipotecario o de una transferencia de derechos litigiosos, y como él no habita en el inmueble objeto de la garantía le fue imposible formular las respectivas excepciones, sin que el Juzgado tuviera en cuenta y aplicara lo determinado en la sentencia SU-813 de 2007.

Para terminar agrega que, con posterioridad, se decretó la venta del bien hipotecado teniendo como base un avalúo que no correspondía a la vigencia del año en el que se Ilevó a cabo la subasta y, sin el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, se aceptó ia devolución de las sumas de dinero que pagó el rematante por concepto de impuesto predial.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se

conceda la protección constitucional invocada y que se "declare la
nulidad" de todo el trámite coercitivo a partir del mandamiento de

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pago librado, desde la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2006, o de toda la actuación cumplida con posterioridad al auto de 9 de febrero de 2011 que fijó fecha para la diligencia de remate (fl. 67 y 68).

  1. Por auto de 19 de septiembre de 2012, la Corte
    declaró la nulidad de la actuación cumplida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia porque, en síntesis, la Sala Civil de esa Corporación "se pronunció en forma expresa frente a las solicitudes de nulidad que el demandado, aquí accionante [en su momento] invocó, en relación con la notificación por aviso, con la cesión del crédito y con el avalúo del inmueble".

  1. El 25 de septiembre de 2012 se admitió, entonces,
    la solicitud de protección constitucional promovida contra los citados Juzgados, se ordenó vincular al citado Tribunal Superior y cumplir con la publicidad necesaria.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

2.Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo

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procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso sometido a consideración de la Corte,

establecido que la demanda ejecutiva hipotecaria impulsada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. fue radicada el 6 de junio de 2006, se concluye que la pretensión formulada por el señor E.I.B.B. no puede triunfar, toda vez que la solicitud de amparo constitucional incumple el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, pues, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la petición presentada el 28 de mayo de 2012 (fl. 69 vto.) se dirige a cuestionar lo resuelto en las providencias con las que se desestimaron las diferentes peticiones de nulidad procesal formuladas por la parte ejecutada y como esas providencias fueron confirmadas por el Tribunal Superior convocado a este trámite constitucional, mediante autos de 10 de diciembre de 2008, 11 de agosto de 2011 y 14 de octubre de 2011 (fls. 127 al 130, 192, 193 y 200 al 22), es claro que transcurrieron más de siete (7) meses desde que acaeció la última actuación en la que se habría materializado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.


La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, pues, como lo señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales_

En relación con el indicado requisito, esto es, con la ...

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