SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01120-01 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01120-01 del 16-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01120-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9036-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9036-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01120-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el 14 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por A.O.C. y N.G.L.C., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.A.L.O, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los actores reclamaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa, «doble instancia», «acceso a la administración de justicia», igualdad, «a la familia…, de los niños… y de la tercera edad», «vivienda digna y… propiedad privada», «lealtad, honestidad, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la sede judicial censurada en el trámite y definición de la oposición al secuestro formulada por el accionante L.C. en el juicio ejecutivo criticado.

En consecuencia, solicitaron amparar, «así sea de manera transitoria [sus] derechos fundamentales…, mientras los jueces adoptan decisiones en derecho -el Juez del proceso de pertenecía y el Juez del incidente de desembargo-, ajenas a la falsedad ideológica y el fraude perpetrados y a la deshonestidad, deslealtad y corrupción que se aprecian en la actuación del incidente de oposición hecho por [ellos]» (folio 14, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Comercial AV Villas S.A. (siendo la actual cesionaria ejecutante Proyecciones Ejecutivas S.A.S.) contra H.P.G., en el que, previo embargo, se ordenó el secuestro de los inmuebles identificados con folios inmobiliarios N.. 50C-1341380, 50C-1341325 y 50C-1341390, para lo cual se libraron despachos comisorios.

2.2. El secuestro de los dos primeros predios se materializó el 11 de febrero de 2003, a través de la Inspección Trece A de Policía de la Localidad de Teusaquillo, mientras que el del último bien se efectivizó por la Inspección 13 E Distrital de Policía de la misma Localidad, en diligencia que iniciada el 15 de abril de 2015, tras ser suspendida, culminó el 19 de agosto siguiente, admitiendo la oposición planteada por el tutelante L.C. (folios 38 a 42, ibídem).

2.3. Agregado a la actuación el despacho comisorio concerniente al secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1341390 y decretadas las pruebas reclamadas en la oposición, el 19 de abril de 2017 el juzgado de conocimiento la definió, encontrándola infundada, por lo que negó el levantamiento de la medida cautelar, condenó en costas y multó al incidentante. Decisión que no fue objeto de ningún recurso (folios 43 a 46 y 48 a 61, ibídem).

2.4. El 2 de mayo siguiente el apoderado del extremo opositor solicitó «la interrupción de la actuación relacionada con el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro…[,] desde el 24… hasta el 27 de abril de 2017», con ocasión de la enfermedad grave que alegó lo afectó en ese interregno, a lo que el 26 de mayo de 2017 el juzgado acusado no accedió, al concluir que no «fue debidamente soportada la enfermedad “grave” aducida…, pues, se allega una incapacidad de la que no se predica dicha circunstancia especial»; determinación que mantuvo el 21 de julio posterior al resolver la reposición incoada por el opositor, a la vez que le denegó, por improcedente, la concesión de la alzada subsidiaria que planteó (folios 62 a 64 y 65 a 75, ibídem).

2.5. El pasado 19 de octubre el opositor vencido rogó «declarar sin valor y sin efecto la diligencia de testimonios realizada el 27 de febrero de 2017 y el auto de 19 de abril de 2017 que negó el levantamiento de la medida cautelar. Solicitud de suspensión del proceso», frente a lo que el estrado judicial encausado el 24 de enero de la anualidad en curso le ordenó «estarse a la decisión en firme… del 19 de abril de 2017…, como quiera que… con la ejecutoria del auto que definió su intervención como “tercero”, terminó su actuación», lo que le reiteró el 23 marzo de 2018 (folios 168 a 175, 283 y 284, ibídem).

2.6. Por otro lado, en diligencia del 10 de noviembre último, se adjudicó el predio con folio inmobiliario Nro. 50C-1341325 a la ejecutante-cesionaria Proyecciones Ejecutivas S.A.S., subasta aprobada el pasado 24 de enero (folios 282 y 283, ibídem)

2.7. Por vía de tutela censuraron los gestores que en el trámite de la oposición al secuestro se presentaron diferentes irregularidades, siendo la más relevante que aunque el juzgador fijó el 27 de febrero de 2017 para recepcionar algunos testimonios, mediante comunicación remitida por el apoderado del extremo acreedor a los testigos se les informó que para ese efecto debían presentarse el día 24 de tales mes y año, pero al concurrir junto con el opositor en esta fecha, les indicaron que ese día no se realizaría ninguna diligencia y que debían «esperar la nueva citación»; sin embargo, sin su comparecencia, la audiencia respectiva se llevó a cabo en la primera data indicada, por lo que, en su sentir, fueron engañados por el mandatario de la parte ejecutante, quien seguidamente reclamó la definición del incidente sin haberse recaudado los testimonios que daban cuenta de la posesión que aducían los accionantes, a lo que accedió el Juzgado negando su prosperidad, afirmando, «con facilismo absoluto[,]… que no ocurrió la interversión del título de tenedor a poseedor», desconociendo los hechos que allí habían sido demostrados respecto a la posesión efectiva de aquéllos como «compradores legítimos, con justo título y buena fe», pues los medios suasorios recaudados «no fueron vist[o]s ni valorados».

Resaltaron que acreditaron haber atendido el proceso ejecutivo que por cuotas de administración causadas por los predios incoó la propiedad horizontal, pagando lo debido; que se opusieron al secuestro dispuesto sobre tales bienes por la DIAN en un juicio coactivo, obteniendo decisión favorable; que se han dedicado «a cuidar el inmueble, remodelarlo, pintarlo año a año, pagar los servicios públicos domiciliarios, …la administración y los impuestos, además de instalar gas y otros servicios públicos»; y que por esa «posesión regular, quieta, pública, pacífica y continua, con justo título y buena fe, por espacio mayor a los 10 años», habían promovido demanda de pertenencia, la cual cursaba ante el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

Por otra parte, sostuvieron que para cuando debía controvertirse el proveído con el que se definió la oposición, su apoderado judicial «se hallaba incapacitado por padecer CHIKUNGUÑA», por lo que no pudo hacerlo y, posteriormente, por ese motivo, solicitó al juzgado la interrupción de la actuación, «pero extrañamente la… Juez dispuso que la incapacidad médica no daba cuenta de la gravedad de la enfermedad y negó la interrupción procesal».

Afirmaron que tras el ejecutante lograr decisión favorable, «procedió a CEDER el crédito a la empresa de la que es socio», lo que admitió la sede judicial, «con lo cual, el nuevo titular del crédito podría alegar supuesta buena fe en la adquisición, para burlar la justicia frente a cualquier decisión adversa en contra del demandante».

Aseveraron que «ante [ese] panorama…, pus[ieron] los hechos irregulares en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, del Consejo Seccional de la Judicatura Sala[s] Disciplinaria y… Administrativa»; así mismo, los reiteraron ante el Juzgado censurado; pero el proceso hipotecario, «a pesar del fraude perpetrado[,] prosiguió el curso como si nada hubiese sucedido».

Añadieron que debía amparárseles porque conforman el hogar Laverde-Colmenares, residen en el inmueble objeto de la oposición al secuestro, junto con su hijo menor de edad y la abuela materna, quienes dependen económicamente de ellos, poseen los predios secuestrados desde el año 1999, «por compraventa legal y entrega material» y están «a puertas de perder [su] vivienda a instancias de decisiones judiciales adoptadas sobre el fraude, la trampa, la falsedad, la deslealtad procesal y la corrupción» (folios 1 a 15, ibídem).

3. La demanda de tutela fue formulada el 5 de junio de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 8 siguiente (folios 1 y 222, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado con ocasión de la intervención del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR