SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00149-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00149-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00149-01
Número de sentenciaSTC10851-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10851-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00149-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Comoquiera que este asunto fue remitido[1] al despacho de la suscrita magistrada en tanto el proyecto otrora presentado fue derrotado por la mayoría de esta Sala, decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por W.E.C.H. fungiendo como apoderado general de Positiva Compañía de Seguros S. A. en frente de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio de responsabilidad civil que G.Y.P.P. le formuló a la aludida sociedad anónima.

2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El sub lite se promovió en aras de lograrse el pago de las sumas amparadas en la Póliza de Seguro Nº. 25-17-3000024, siendo que fue avocado por el despacho municipal recriminado.

2.2.- En dicha tramitación, el 1º de agosto de 2017 Positiva Compañía de Seguros S. A. suscribió acta de notificación personal del auto admisorio y, por ende, formuló excepciones de mérito el día 31 del mismo mes y año.

2.3.- Empero, mediante proveído adiado 25 de octubre del año pasado, la célula judicial municipal accionada determinó que la contestación de la demanda fue extemporánea; ello, dado que la allí demandante aportó constancia de notificación por aviso calendada 24 de julio de 2017 lo que determinó que el plazo del traslado culminó el 24 de agosto de esa anualidad, razón por la que el acta de notificación personal obedeció a un error secretarial.

2.4.- Contra dicho proveído interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria. Desatado adversamente como fue el medio impugnativo horizontal por resolución adiada 17 de marzo 2018, el juzgado del circuito querellado, al pronunciarse sobre la alzada, ratificó aquel a través de determinación de 17 de abril de hogaño.

2.5.- Relieva que dichas providencias albergan irregularidad, por cuanto dispusieron no tener en cuenta la contestación de la demanda con estribo en deficiencias atribuibles a la administración de justicia, lo que en la práctica expone a la sociedad allí demandada a «comparecer a una audiencia donde [s]e resolvería el asunto sin tener la mínima posibilidad de hacer valer [sus] argumentos defensivos».

3.- Insta, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos las decisiones proferidas por el juzgado [municipal acusado] fechadas 25 de octubre de 2017 y 17 de marzo de 2018; así mismo, dejar sin efecto la decisión proferida por el juzgado [del circuito entutelado] de fecha 17 de abril de 2018».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 18 de junio de 2018 (fls. 72 y 73, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 28 del mismo mes y año (fls. 91 a 96, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho del circuito acusado, en breve, relievó que tras desatar la alzada devolvió el dosier, por lo cual se está a los hechos y consideraciones plasmadas en su providencia (fol. 84, idem).

La célula judicial municipal cuestionada, a su vez, sostuvo no haber quebrantado ningún ius fundamental (fol. 89, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, substancialmente, que «la tutelante pretende que se declare la ineficacia de las providencias emitidas por los estrados accionados donde señalaron que la notificación a partir de la cual procedía iniciar el conteo del término de traslado de la demanda era el día de notificación por aviso materializada con anterioridad a la suscripción del acta de notificación personal que de manera equivocada efectuó personal de la secretaría del juzgado que conoce en primera instancia el asunto criticado, petición que finca en predicar que no debe asumir la consecuencia jurídica que generó el yerro cometido por un empleado del juzgado», siendo que «la inconformidad de la parte actora fue planteada ante el juez de conocimiento a través de los recursos de reposición y de apelación, solida razón para que en proveídos de siete (07) de marzo y diecisiete (17) de abril último se resolviera su reclamación y se explicaran los motivos jurídicos que impedían acceder a su petición, es decir, ampliar el término de contestación de la demanda con base en la notificación personal que se realizó luego de perfeccionada la notificación mediante aviso. Por consiguiente, reclama en esta sede intentando que se despliegue de manera adicional un análisis de la actuación surtida en primera y segunda instancia».

Pregonó, entonces, que «en las providencias debatidas, los funcionarios accionados examinaron los reparos presentados por la parte recurrente, argumentando [los motivos por los cuales] la crítica planteada no prosperaba. En términos breves, los juzgadores resolvieron la controversia relacionada con el momento cuando inició el plazo de traslado a la parte pasiva, expresando los fundamentos legales y jurisprudenciales que determinaban que resultaba improcedente validar el acta de notificación personal suscrita con posterioridad a la notificación por aviso, postura que implicaba ampliar el plazo para proponer excepciones. Solución que no se muestra arbitraria, antojadiza o irracional, por manera que no hay razón plausible para descalificarla porque no luce descontextualizada frente a los parámetros legales aplicables» (fls. 91 a 96, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el aludido apoderado general manifestando, resumidamente, que el tribunal a quo «desconoció la prueba documental al igual que los juzgados tutelados, que da cuenta de las anotaciones del proceso en el [S]istema [S]iglo XXI, y que hasta el día de hoy haría incurrir en error a cualquier sujeto procesal que lo revise y se guíe por él. Ello no es de poca monta porque justamente la violación al debido proceso tiene su génesis en esta actuación del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, que se concreta en dos puntos: El primero, omite introducir al expediente documentos vitales de información sobre la notificación por aviso, porque es una realidad que no reposaban constancias de copia cotejada y de entrega como lo exige el art. 291 num. 3 inc. 3 del CGP, cuando el día 1 de agosto de 2017 hace presencia en el juzgado el abogado de Positiva Compañía de Seguros y revisa el expediente. El segundo, es comprobable que el juzgado omitió hacer la publicación de la notificación por aviso en el sistema de información siglo XXI, pero sí hizo la publicación de notificación personal».

Por demás, pregona que el «reparo constitucional que se hace no puede tener por respuesta válida el cúmulo de trabajo en el despacho judicial y que sean los sujetos procesales quienes carguen las consecuencias negativas que ello conlleva, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR