SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00083-02 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00083-02 del 16-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00083-02
Número de sentenciaSTC9042-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Julio 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9042-2018

Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00083-02

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Conjunto Residencial Manzana 7 de la Urbanización La Hacienda P.H. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, «recta administración de justicia» y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó se ordene al estrado enjuiciado que «produzca nueva decisión judicial (mandamiento de pago) que ordene a la sociedad Conexa Inmobiliaria Limitada… el pago de las obligaciones objeto de recaudo en el proceso» fustigado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., promovió acción ejecutiva hipotecaria en contra de G.P.M. y G.A. de P..

2.2. A dicho asunto fueron acumuladas otras dos demandas ejecutivas, entre ellas, la promovida por el Conjunto Residencial Manzana 7 de la Urbanización La Hacienda P.H., con miras a obtener el pago de las cuotas de administración debidas por el inmueble hipotecado.

2.3. Agotado el trámite pertinente, se dispuso continuar con la ejecución respecto de todas las acciones promovidas, la práctica de las liquidaciones de los créditos, así como también el avalúo y remate de los bienes cautelados.

2.4. Posteriormente, Colpatria S.A. cedió su obligación a C.I.L., a quien fue adjudicado el predio objeto de la garantía hipotecaria, transferencia debidamente registrada en el correspondiente folio inmobiliario.

2.5. Cumplido lo anterior, el Conjunto Residencial Manzana 7 de la Urbanización La Hacienda P.H. solicitó librar mandamiento de pago en contra de C.I.L., toda vez que, en su condición de nueva propietaria del inmueble, estaba obligada a cancelar las cuotas de administración debidas, petición que negó el juzgado accionado con auto del 29 de marzo de 2017.

2.6. El 2 de junio siguiente, la referida propiedad horizontal pidió «decretar la ilegalidad del auto… del 29 de marzo de 2017», que desestimó la sede judicial acusada con providencia del 28 de julio de esas mismas calendas, decisión que recurrió la peticionaria, siendo confirmada con auto del 6 de diciembre de 2017.

2.7. Por vía de tutela, expresó el gestor que el fallador accionado erró al negar el mandamiento de pago solicitado contra C.I.L., pues «desconoce que sí existe norma adjetiva para continuar con la ejecución de las cuotas de administración… al interior del mismo proceso ejecutivo hipotecario»; y que no se le puede exigir iniciar un nuevo trámite, comoquiera que se «estaría afectando el cobro de algunas de las cuotas, por operancia de la prescripción de las mismas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, destacó que «las decisiones que fundan la queja constitucional han sido debidamente sustentadas, sin obviar los aspectos señalados por el actor, pues en el curso del proceso se ha expuesto que lo pretendido carece de un fundamento legal adjetivo que permita concluir que le asiste razón…».

2. Colpatria S.A. dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no dictó las decisiones criticadas por el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la tutelante no formuló reparo alguno contra el auto que negó el proferimiento de la orden de pago que deprecó frente a C.I.L.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Descendiendo al caso sub examine, de entrada se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, la tutelante omitió cuestionar el auto de 29 de marzo de 2017, a través del cual el juzgado accionado no accedió a librar mandamiento ejecutivo en contra de C.I.L.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de...

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