SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39782 del 25-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874040674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39782 del 25-05-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39782
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 39782

Acta No. 17

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA LILIAM AMPARO ARBOLEDA ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 1 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


I. ANTECEDENTES


La Universidad de Antioquia demandó a M.L.A.A.Á. para obtener la declaratoria de que la Resolución Administrativa No. 16137 de 3 de noviembre de 1998, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación temporal, porque “carece de fundamento jurídico y es violatoria del régimen jurídico pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios” y que, por ende, se le condene a restituirle, indexados, los dineros que “por concepto de pensión de jubilación y aportes al Sistema de Pensiones administrado por el ISS, le sean pagados con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda y hasta la fecha en que por disposición de esta Jurisdicción se ponga término al pago de dichos conceptos”.


En apoyo de esas pretensiones, afirmó que la demandada le prestó sus servicios, entre el 24 de abril de 1975 y el 27 de septiembre de 1998, como Operadora de C. y, en tal condición, tenía la calidad de empleada pública, como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; que el retiro de la demandada se produjo por renuncia, que le fue aceptada por la Universidad; que desde el 1 de julio de 1995 afilió a la demandada al régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales y así ha permanecido hasta la presente que el Consejo Superior Universitario aprobó la planta de personal, mediante Acuerdo No. 7 de 27 de agosto de 1980; que, según ese acuerdo, el cargo de Telefonista, desempeñado por la demandada, figuraba en la planta de personal de empleados públicos; que en la época en que entraron en vigencia el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980, la enjuiciada dejó de ser trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública; que en esa época, en lo relacionado con la cuantía y los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Antioquia, se aplicaba lo dispuesto en la convención colectiva 1976-1977, que disponía que la misma sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditara 20 años de servicios a la entidad y 45 años de edad; que el 27 de agosto de 1980, cuando operó el cambio de trabajador oficial a empleado público, la demandada contaba con una edad de 29 años y 6 meses, pues había nacido el 27 de febrero de 1953, y tenía 5 años, 4 meses y 3 días de servicios prestados a la Universidad de Antioquia, por lo cual “no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva 1976-1977”, y que “su pensión de jubilación quedaba sometida al régimen de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la ley 33 de 1985”; que el retiro de la enjuiciada se produjo por renuncia, la que le fue aceptada; que, ante la petición formulada por la demandada, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Administrativa No. 16137 de 3 de noviembre de 1998, en la que dispuso reconocer a M.L.A.A.Á. una pensión de jubilación de $825.161,oo mensuales, a partir de 28 de septiembre de 1998 y hasta el 27 de febrero de 2008, “fecha en la cual cumple los 55 años de edad y asume el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez y la Universidad de Antioquia una pensión compartida”; que la pensión se reconoció erróneamente con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1976-1977 porque el régimen jurídico aplicable, atendiendo su calidad de empleada pública, debió ser el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; que la demandada, a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión, contaba con 45 años, 7 meses y 1 día de edad y había laborado durante más de 20 años; y que desde la fecha en que hizo el reconocimiento de la pensión la Universidad de Antioquia le viene pagando a la demandada las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y de fin de año, que debe restituir, debidamente indexadas (folios 5 a 20, cuaderno 1).


La demandada se opuso; admitió algunos hechos, otros parcialmente, y de los demás adujo que no le constan o no son hechos. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la causa invocada, buena fe y la genérica (folios 228 a 251).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia de 25 de abril de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló la Universidad de Antioquia y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó en cuanto absolvió a la demandada de restituir lo pagado por mesadas pensionales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; la revocó en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, y la adicionó para declarar “que la pensión de jubilación reconocida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a la señora MARÍA LILIAM AMPARO ARBOLEDA ÁLVAREZ contraría el ordenamiento jurídico. Por tanto, la Universidad de Antioquia, a partir de la ejecutoria de esta providencia, no está en la obligación de pagarle a la demandada la pensión de jubilación que le reconoció por medio de la Resolución 16137 de 3 de noviembre de 1998 ni los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales.”


El ad quem se refirió a la cosa juzgada; citó los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; transcribió una sentencia de 18 de enero de 1983, que no identificó con número de radicación; arguyó que el laudo arbitral que definió las diferencias entre la Universidad de Antioquia y sus trabajadores oficiales no puede asimilarse a una sentencia, y que en el proceso la actora pretende que se declare la ilegalidad de un acto administrativo del centro universitario, que creó una situación particular en favor de la demandada, por lo que no había lugar a declarar probada la referida excepción.


Recordó que esa Sala del Tribunal se ha pronunciado en casos semejantes al ahora ventilado, y que el criterio que tiene sobre el asunto se plasmó en su sentencia de 9 de diciembre de 2005, cuyo texto reprodujo, junto con el de la sentencia de la Corte de 1 de abril de 2008, radicación 32750, y expresó que se confirmará la decisión del a quo en cuanto absolvió a la demandada de...

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