SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02240-00 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02240-00 del 22-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02240-00
Número de sentenciaSTC10857-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10857-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02240-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por M.T.R.R. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá.



ANTECEDENTES


1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de filiación extramatrimonial que le formuló a los herederos de J.Á.R.R. (q. e. p. d.).


2.- Arguyó erigiendo su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- El despacho encartado admitió a trámite el asunto sub examine, a través de proveído de 17 de julio de 2009.


2.2.- Luego de una serie de actuaciones procedimentales, entre las cuales la célula judicial querellada «no procedió al saneamiento del proceso tomando las medidas correctivas para continuar con el trámite procesal pertinente, cual era fijar nueva fecha y hora para efectuar la audiencia de conciliación […] debiendo previamente haber emplazado a los herederos indeterminados del causante, más concretamente elaborar el edicto emplazatorio, hecho este que brilla por su ausencia, ya que al fotocopiar en su totalidad el mencionado expediente, el tan mencionado edicto no existe», aconteció que ella «promovió el 6 de diciembre de 2017 incidente de nulidad, con fundamento en los numerales 3 y 9 del artículo 140 del C.P.C.»..


2.3.- Sin embargo, el juzgado acusado, «mediante auto de 21 de diciembre de 2017, decidió abstenerse de dar curso a la solicitud de nulidad, por hallarse terminado el proceso por desistimiento tácito, mediante providencia de 5 de abril de 2011».


2.4.- Apeló esa resolución y dicho medio impugnativo le fue denegado por decisión fechada 12 de enero de 2018.


2.5.- Por ende, formuló «recurso de reposición y en subsidio queja», por lo que este último fue concedido el día 15 de marzo de hogaño.


2.6.- El colegiado accionado por providencia de 27 de abril siguiente declaró «mal denegado el recurso de apelación».


2.7.- Así las cosas, desató la aludida alzada por pronunciamiento ratificatorio de 16 de mayo de este año.


2.8.- Acota que la decisiones de marras albergan anomalía, dado que «jamás [fue] elaborado el edicto emplazatorio de los herederos indeterminados del causante J.Á.R.R. (q. e. p. d.), ya que este edicto no existe al interior del expediente, como se pudo verificar al tomar fotocopias de la totalidad del expediente», con lo cual, por demás, no se dio preminencia al «derecho sustancial».


3.- Insta, conforme a lo relatado, que se declaren sin valor ni efecto, de un lado, el «auto fechado veintiuno (21) de...

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