SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00020-01 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874040789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00020-01 del 02-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2889-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00020-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2889-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00020-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por el señor D.O.B.H. en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo presuntamente vulnerado por la autoridad recriminada.

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que «[p]ara el año 2011, comencé mis estudios en la carrera [de] derecho, en la UNIVERSIDAD M.B.S.B..

2.2.- Que «[p]ara el mes de diciembre de 2015 termine materias, quedando pendiente los preparatorios y la práctica de judicatura».

2.3.- Que en el mes de marzo de 2016 «…inici[ó] [su] práctica de judicatura en el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en el despacho del Dr. R.G.S., ostentando el cargo como auxiliar jurídico ad-honorem hasta el 19 de diciembre de 2016».

2.4.- Que «[e]n vista de que la vacancia judicial no es contabilizada a favor de los judicantes, renunció al cargo como auxiliar jurídico ad-honorem en el Tribunal Administrativo Oral de Santander, para posesionar[se] el 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual inici[ó] labores en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de B. como auxiliar jurídico ad-honorem. Con el fin de continuar y culminar [su] práctica de judicatura la cual finalizó el 28 de diciembre de 2016».

2.5.- Que «[e]l 10 de enero de 2017, la funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bucaramanga, [le] inform[ó] que el reconocimiento de la práctica de judicatura se demora entre mes y medio o dos meses»..

2.6.- Que «[e]l reconocimiento de la práctica de la judicatura se ha venido realizando de manera arbitraria, en el sentido a que determinados judicantes se les ha reconocido su práctica en un tiempo no mayor a quince días incluso no mayor a diez días. Situación claramente desigual que se ha venido presentado en este tipo de trámites».

2.7.- Que «[a]ctualmente se encuentra en estado de ejecución el crédito que adquir[ió] en el año 2012 con el icetex en donde deb[e] pagar doscientos setenta y cinco mil pesos mensuales ($ 275.000.oo) M/CTE, por lo tanto [le] es necesario que la máxima corporación administrativa judicial [le] reconozca la práctica de la judicatura, debido a que sin este reconocimiento no [se] pued[e] graduar afectando [su] vida en todas sus dimensiones».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al «…Consejo Superior de la Judicatura reconocer la práctica de la judicatura al suscrito en igualdad y en el mismo término que se le ha reconocido a otros judicantes» y, que manden al «…Consejo Superior de la Judicatura que le otorgue facultades a las seccionales para que reconozcan prácticas de judicatura, a fin que se proteja el derecho a la igualdad a toda la comunidad judicante» (Folios 1 a 5 Cdno Principal).

4.- Mediante auto de 13 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., admitió la presente acción constitucional. Y el 26 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 73 a 80 ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, señaló que «…hace menos de 8 días el señor BETANCOURT radicó ante esta seccional la documentación respectiva, la cual fue remitida al registro nacional de abogados junto con la correspondencia semanal el día 17 de enero de 2017 mediante el oficio arriba indicado, por lo que es probable que ni siquiera el correo haya sido aún recibido en Bogotá».

Refirió que «[n]o puede pretender el señor BETANCOURT hacer uso indebido de un mecanismo tan importante como la acción de tutela para que sin ningún fundamento real que justifique una aparente demora en el trámite solicitado, pretenda desconocer siquiera mínimamente los términos legales para la presentación de peticiones, los cuales para este caso, ni siquiera han operado y quiera de manera caprichosa que de manera inmediata se le otorgue la resolución solicitada» (Folios 17 a 18 V.C.P..

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de uno de sus magistrados, informó que «D.O.B.H., desempeñó el cargo de AUXILIAR AD-HONOREM nombrado mediante resolución No. 52 de 2016…»; luego, el promotor renunció a su cargo de auxiliar judicial ad-honorem, siéndole aceptado su abdicación, a la par sostuvo que «…esta Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y las pretensiones por él perseguidas no van encaminadas a que se declare que esta corporación ha incurrido en ello» (Folio 28 Vlto ibídem).

La Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que «[e]l Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante comunicación telefónica y vía correo electrónico, informó a esta Unidad que el señor B.H. radicó en físico la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica y sus anexos en esa Seccional el día 11 de enero de 2017, solicitud que fue remitida a la Unidad de Registro mediante el Oficio CSJSAO 17-67 del 16 de enero de 2017, enviado a través de la empresa de correos 472 el día 17 de enero de 2017. No obstante lo anterior, una vez sea radicada la documentación con respecto a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica del accionante en esta Unidad, se procederá a realizar el estudio de la solicitud y a proferir respuesta al trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015».

Y, anotó que «…el trámite de la solicitud de acreditación de la práctica jurídica debe surtirse en el término señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, contado a partir de la fecha de llegada de los documentos a esta Unidad, en el año 2016 esta entidad se encontraba en un período de transición y ajuste de los trámites solicitados, en el presente caso la acreditación de la práctica jurídica para optar al título de abogado, trámite efectuado en un término aproximado de un mes y medio desde la fecha de recibo en esta Unidad hasta la comunicación o notificación de la respectiva resolución ya sea que se acreditara o negara el reconocimiento de la práctica jurídica, situación que para el presente año ya ha sido normalizada».

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., expresó que «[u]na vez acreditados los requisitos para nombrar en el cargo al estudiante D.O.B.H., se elaboró la resolución No. 013 de 2016 para el efecto y se le tomó posesión en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL AD-HONOREM de este Juzgado el 20 de diciembre de 2016». Sin embargo, el día 28 de diciembre pasado el querellante renunció a dicho cargo, siéndole aceptado su declinamiento (Folio 52 Cdno Principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo por cuanto sostuvo, que «[n]o es procedente la acción de tutela en razón a que no hay violación de derechos fundamentales del accionante, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había comenzado a correr el término que tiene la entidad accionada para emitir el acto administrativo motivado que defina el reconocimiento de la práctica judicatura del accionante».

Seguidamente, precisó que «…no es procedente la acción de tutela para ordenarle al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA otorgar facultades a las Seccionales para el reconocimiento de las prácticas de judicatura por la elemental razón de que su objeto es la protección de los derechos fundamentales en concreto y no resolver controversias sobre la legalidad de los actos generales» (Fls. 73 a 80 Cdno Principal).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor aduciendo que se encuentra...

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