SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97257 del 15-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 97257 |
Fecha | 15 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP3899-2018 |
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
STP3899-2018
Radicación n° 97257
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Resolver la impugnación presentada por C.M.Z.H. por medio de apoderado, respecto del fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
1. ANTECEDENTES
Los hechos en que se soportó la solicitud de amparo se sintetizan como sigue:
Señala el accionante que el 12 de julio de 2017, le fueron imputados cargos, y el 17 de noviembre presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme el artículo 317 numeral 4º, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., decisión que afirma se soportó normativamente en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, norma cuyo contenido considera completamente ajeno e improcedente para negar la libertad reclamada, razón por la cual en su sentir la decisión se encuentra incursa en un defecto sustantivo.
Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de P. mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, confirmando la decisión apelada con fundamento en pronunciamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según el cual «la sala de casación penal ha entendido que según las causales de libertad (sic) se extinguen cuando ya se ha superado el motivo que las generó y como el escrito de acusación fue presentado el mismo día en que el abogado del (sic) aquel proceso Dr. Orlando Murcia Rojas solicitó la libertad, la situación transgresora fue superada, por tanto no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado»
Agrega que frente a esa decisión decidió acudir al amparo de H.C., resuelto mediante fallo del 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de P., que lo negó argumentando –según el accionante- una situación fáctica contraria a la suscitada dentro de las actuaciones judiciales objeto de repulsa constitucional, razón por la cual impugnó la decisión correspondiendo resolver el recurso al Juzgado Primero Penal del Circuito de P., «quien en fallo del 20 de diciembre de 2017 declara improcedente el amparo impugnado, con base en el mismo argumento del a quo de Habeas Corpus, frente a que la audiencia se llevó a cabo un día después de haberse presentado el escrito de acusación por parte de la fiscalía situación que subsana el origen, del pedimento de libertad. Esta postura del A quem de amparo deje entrever el mismo Defecto Procedimental Absoluto, que se origina cuando el J. actúa completamente al margen del procedimiento establecido…»
Corolario de lo expuesto pretende se tutelen los derechos al debido proceso y libertad, y en consecuencia, (i) se ordene la revisión del fallo proferido el 20-12-2017; y, (ii) se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos esa decisión y conceda la libertad inmediata al accionante.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., luego del estudio del libelo y conforme con la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, consideró que en el curso del H.C. no se incurrió por el ente judicial accionado en el defecto procedimental endilgado, pues su trámite se ciñó a las pautas procesales establecidas en la ley 1095, puesto que no se pretermitió ninguna etapa procesal, se notificaron todas las actuaciones adecuadamente, y no se hizo prevalecer ninguna formalidad procesal en desmedro de los derechos fundamentales cuyo amparo se depreca, razón por la cual dispuso negar la acción de tutela...
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