SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7673 del 14-02-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874040978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7673 del 14-02-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia7673
Fecha14 Febrero 2005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Número de expediente7673
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., catorce de febrero de dos mil cinco

R.. Exp. No. 7673

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada sociedad Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. “C.”, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por C.O.M. contra la recurrente y O.P.S., al que fue llamada en garantía la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A.

ANTECEDENTES

  1. En la demanda fue pedido declarar judicialmente que C.S. incumplió el contrato de transporte –tiquete 30247 de 13 de abril de 1992- por no haber llevado al demandante a su lugar de destino y en el mismo estado de salud física en que abordó el bus de placas XKI-532 de propiedad de O.P.S.. S. declarar que ambos demandados son solidariamente responsables de los perjuicios constituidos por daño emergente, lucro cesante y daños morales

2. Las súplicas tuvieron como fundamento los hechos que a continuación se compendian:

2.1. El 13 de abril de 1992, el demandante, en buen estado de salud, contrató con la firma C., tiquete No. 30247, el transporte entre las ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja, para lo cual la empresa destinó el bus de placas XKI-532. En la ruta hubo un accidente que ocasionó al demandante diversas lesiones y que desde luego originó el incumplimiento de C., por desatención de la obligación contractual de conducir sano y salvo al demandante al sitio de destino, accidente que se causó por imprudencia del conductor que invadió el carril por donde se movilizaba en sentido contrario el tracto camión de placas VJ-2700, según se desprende del croquis levantado luego del accidente.

2.2. Luego del siniestro, el demandante fue conducido al Hospital Integrado San Rafael de Barrancabermeja, dos días después fue trasladado al Hospital Universitario R.G.V., centro de atención hospitalaria en el cual se le practicaron varios procedimientos quirúrgicos en el afán del restablecimiento de la armonía facial parcialmente comprometida en el accidente. Como secuela el demandante padece una disminución parcial y permanente de su capacidad laboral.

3. La empresa C. se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos, aceptó otros, y de los demás reclamó la prueba. Formuló como excepciones las que denominó “hecho de un tercero”, “fuerza mayor”, “pago” e “inexistencia del perjuicio o ilegitimidad para reclamarlo”. Llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., la que en tiempo contestó advirtiendo que la póliza de seguros con base en la cual se formulaba el llamamiento no fue expedida por Aseguradora Colseguros S.A. sino por Aseguradora de Vida Colseguros S.A., de conformidad con la certificación que el mismo llamante en garantía adjuntó en el escrito. En todo caso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmó que “la aseguradora responderá de conformidad con lo demostrado en el proceso al tenor del clausulado pertinente… pagando el valor en la misma estipulado sin que su obligación vaya más allá de lo convenido”. Formuló como excepciones a la demanda principal las que denominó “fuerza mayor o caso fortuito, que releva de toda responsabilidad civil a la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. “C.” a la cual aparece afiliado el vehículo XKI-532, como al propietario de éste”, “carencia absoluta de responsabilidad civil por parte de los demandados”, inexistencia de derecho por parte del demandante para pedir las indemnizaciones que exora” y “cualquiera otra que demuestre que la parte pasiva del proceso no es responsable civilmente de las declaraciones y condenas que se formulan”. También se opuso O.P.S., quien adujo bajo el rubro de excepciones de fondo “el hecho del tercero”, “la fuerza mayor”, “la inexistencia de perjuicio o ilegitimidad para reclamarlo”, y la “prescripción”. Igualmente llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A.

4. La primera instancia terminó con sentencia en la que el a quo dispuso: 1º) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por C. y por la llamada en garantía Aseguradora de Vida Colseguros S.A.; 2º) acoger la excepción de prescripción propuesta por el codemandado O.P.S.; 3º) declarar que C. es civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a C.O. como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de abril de 1992; 4º) condenar a C. a pagar por daño emergente $1’640.920.oo, por lucro cesante consolidado $31’809.879.oo, por lucro cesante futuro $52’754.113.oo y por perjuicios morales $2’000.000.oo; 5º) condenar a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. en calidad de llamado en garantía a rembolsar a C. la suma de $500.000.oo; 6º) condenar a C. a pagar las costas a favor del actor; 7º) condenar a la parte demandante a pagar las costas a favor de O.P.S.; y 8º) condenar en costas a la Aseguradora Colseguros a favor de C. en un 70% de las que se liquiden.

5. Esa determinación fue apelada por la empresa C.S., en su momento el Tribunal al desatar el recurso confirmó los numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 8º (estos dos últimos atinentes a las costas) y modificó el 4º en cuanto a la condena al pago de perjuicios. La demandada C.S. interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, en lo de su competencia, modificó la condena impuesta a C.S. para disminuir el monto del lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro.

Así, una vez resumidos los hechos y pretensiones de la demanda, la actuación procesal surtida en la primera instancia, el fallo allí proferido y el recurso de apelación que interpuso C., el Tribunal partió de la existencia del contrato de transporte y de la obligación de resultado que fluye de él, consistente en llevar sano y salvo al pasajero a su sitio de destino, obligación que incumplida genera responsabilidad para el transportador, de la que sólo puede exonerarse si demuestra fuerza mayor en la que no haya mediado culpa de su parte, culpa del pasajero, lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo, no...

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