SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00185-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00185-01 del 22-08-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10860-2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00185-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10860-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00185-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por N.C.O.S., contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, reconocimiento de personería jurídica, «nacionalidad colombiana por nacimiento», «trabajo» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de anulación del Registro Civil de Nacimiento, que inició (radicado No. 2017-00141).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Adujo que nació en Bucaramanga el 15 de diciembre de 1977, como consta en el registro civil de nacimiento No. 3127809 de 26 de diciembre de 1977.

2.2.- Que meses después a su nacimiento, su progenitora la llevó a Venezuela y allí la registró el 20 de julio de 1988, con fecha de nacimiento el 1º de mayo de 1978, y con base en dicho documento, obtuvo su cédula de identidad y pasaporte venezolano; adelantó sus estudios en la República de Venezuela, obtuvo el título de licenciada en contaduría pública, y contrajo matrimonio en el Estado de Táchira con el señor C.S.V.R., ciudadano venezolano, con quien procreó a su hija.

2.3.- Manifestó, que «para el año 2016, particip[ó] en un proceso de selección en el que fu[e] elegida para trabajar como profesora en la Facultad de Administración de la Universidad de los Andes» y como consecuencia, se trasladó a esta ciudad junto a su familia.

2.4.- Por lo anterior, acudió al Consulado Colombiano en Venezuela y solicitó registro civil del nacimiento para facilitar los trámites en Colombia, obteniendo el certificado de su nacimiento en Venezuela el día 1º de mayo de 1978.

2.5.- Acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil de este país a fin de obtener un documento de identificación pero le fue negado, pues le informaron tenía otro registro civil de nacimiento con fecha de inscripción 26 de diciembre de 1977, todo esto fue verbal, pero tal información desconocida por ella, fue confirmada por su progenitora.

2.6.- Informó que, con fundamento en lo anterior, inició por primera vez proceso de jurisdicción voluntaria, en el que solicitó declarar la nulidad de su primer registro civil de nacimiento realizado por sus padres en la Notaría Segunda de Bucaramanga el día 26 de diciembre de 1977, en el que consta como fecha de su nacimiento el 15 de diciembre del mismo año, pero en audiencia celebrada el 1º de marzo de 2018, le fueron negadas las pretensiones; contra esa decisión, interpuso acción de tutela pero le fue negada y confirmada por el superior.

2.7.- Informó, que el año pasado presentó dos derechos de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los que solicitó «expedir el documento de identificación cédula de ciudadanía colombiana», pero su petición ha sido negada, toda vez que le manifiestan que al existir dos registros civiles de nacimiento, debe acudir a la vía judicial para cancelar el que corresponda.

2.8.- Así las cosas, inició por segunda vez el proceso de jurisdicción voluntaria, correspondiéndole el conocimiento al despacho recriminado, en el que pretendió, en esta ocasión, la «anulación del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 57182246, expedido por el Consulado de Colombia en Venezuela el 8 de agosto de 2016».

2.9.- Reprochó, que «el 8 de junio de 2018, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento en el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá. En ella, se decidió dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda y en su lugar inadmitirla “toda vez que la nulidad de registro civil se tramita por el proceso verbal (antes ordinario) y no por el de jurisdicción voluntaria, el cual está previsto sólo para corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil”».

2.10.- Alegó, estar en estado de incertidumbre jurídica ante la falta de solución ante su situación de documentación.

3.- Pidió, conforme lo relatado, se «ordene la anulación del Registro Civil de Nacimiento No. 57182246, expedido por el Consulado de Colombia en Venezuela, el día 9 de agosto de 2017, en que consta que naci[ó] el 1º de mayo de 1978 en Venezuela, Táchira, M.B...». y de manera subsidiaria «se deje sin efecto la decisión proferida el 8 de junio de 2018» y en consecuencia «se le ordene dar trámite por esa vía judicial a [su] solicitud» (fls. 1-9 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El funcionario judicial recriminado, aseveró que en auto de 8 de junio de este año, dispuso inadmitir la demanda y otorgar el término de 5 días para que se subsanara la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en la providencia reprochada, sin embargo «estando corriendo el término concedido para la subsanación de los defectos de la demanda, el apoderado de la parte actora procedió al retiro del libelo y sus anexos».

Agregó, que «en lo referente a la presunta falta de motivación de la providencia, por la cual se decidió inadmitir la demanda, no es cierto lo argüido por la actora, pues la decisión tuvo como sustento normativo lo dispuesto por el artículo 132 del C.G.d.P., norma que establece que agotada cada etapa del proceso debe realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidad u otras irregularidades del proceso, además se hizo clara referencia a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil - Familia, había ordenado imprimirle al proceso el trámite verbal dispuesto por el artículo 368 del C.G.d.P., y no el de jurisdicción voluntaria indicado por la actora, no obstante, desde su presentación el libelo de la demanda no fue encaminado hacia dicho trámite, por lo que se ordenó su adecuación».

Finalmente, precisó que «en la diligencia del 8 de junio de 2018, la parte actora asistió acompañada de su apoderado judicial y no interpuso recurso alguno contra la providencia que le fuera notificada por estrados, y que pretende se revoque a través de la acción de tutela interpuesta» (fls. 83-85 Ibidem).

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, arguyó que «no es en sede administrativa sino judicial en donde debe debatirse lo solicitado por el peticionario dado que la competencia para conocer o desvirtuar el lugar de nacimiento de una persona y fecha de nacimiento, lo cual afecta su estado civil, radica en un juez de la república, quien a través de un proceso judicial debe determinar cuál es el verdadero lugar de nacimiento del inscrito que figuran en dichos registros y si se trata o no de una misma persona», por lo que afirmó que no tiene legitimación en la causa (fls. 76-80 I...)..

El Procurador Judicial II, relievó que «por acción reciente del apoderado judicial de la accionante, RETIRÓ la demanda, siendo dicho procedimiento permitido por la ley procesal, según el ya citado artículo 92 del Código General del Proceso, no hay actualmente expediente ni proceso en el juzgado accionado, por consiguiente la orden que expidiera en el presente trámite de tutela caería al vacío, no habría viabilidad ni jurídica ni material de que la ejecutara el juez accionado», y agregó, que «al haber retirado por medio de su apoderado la demanda, tiene la opción jurídica legal de presentar nuevamente la demanda […]» (fls. 106-112 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar, que «el señor J. acusado debe solo atenerse a la asignación de competencia definida en auto de esta Corporación de fecha 29 de noviembre de 2017 (Fls. 4 a 6 C-2), sin extender las consideraciones allí plasmadas a los demás aspectos, para nuevamente inadmitir la demanda, pues lo cierto es que la competencia le fue asignada para conocer del proceso que motiva el presente reclamo constitucional», agregó que «el proceso donde se denuncia la vulneración, se pretende la cancelación de un registro civil de nacimiento por doble inscripción, véase que lo pretendido por la demandante no afecta su estado civil, es decir, no se controvierte el estado civil sino la prueba del mismo, por ende, el trámite a adelantar no comporta un proceso contencioso y por ello no se le puede exigir integrar el contradictorio como lo hizo el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá en audiencia del 8 de junio de 2018».

Sostuvo, que «como la anulación del registro civil no comporta un proceso contencioso, la demanda formulada por la accionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR