SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99850 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99850 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10683-2018
Número de expedienteT 99850
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Agosto 2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP10683-2018

Radicación n.° 99850

Acta 270

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por I.S.V., a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 27 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario n.° 2011-00484.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:

Que es sobrino y heredero de E.M.V. de Restrepo, quien falleció el 25 de septiembre de 2016, y quien a su vez era esposa de G.R.M., fallecido el 4 de agosto de 2002; que G.R.M. manejaba sus inversiones en los fondos Surenta y Surenta 30.

Que el 15 de julio de 2002, dos empleados de la Notaría Catorce de Medellín y dos de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, se presentaron en la residencia de G.R.M., quien ante ellos «dispuso de parte de los dineros de los fondos de inversión a favor de F.J.V.G. e I.R.M., que finalmente fueron entregados el 18 de julio de 2002, en cuantía de $234.333.073.

Que junto con sus hermanos, Á.I. y M.S.S.V., presentaron demanda ordinaria contra F.J.V.G. e I.R.M., con el fin de obtener la devolución de los dineros, que obtuvieron en forma irregular de parte del señor R.M.; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que por sentencia del 22 de febrero de 2007, declaró la nulidad absoluta de los «actos jurídicos», efectuados con los fondos Surenta y Surenta 30 por «ausencia de consentimiento», y en consecuencia ordenó la devolución de los dineros debidamente indexados a la masa sucesoral del señor R.M..

Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por sentencia del 3 de diciembre de 2009, confirmó la de primera instancia, «pero fue más allá al afirmar, en el numeral primero de la parte resolutiva, que revocaba “la decisión contenida en el ordinal segundo de la misma, en cuanto declaró la nulidad absoluta de los actos cuestionados. En su defecto, se declara la inexistencia de los aludidos actos jurídicos atacados”».

Que a pesar de la declaratoria de inexistencia, a la fecha, «los fondos no han ingresado a la masa sucesoral del señor G.R.M., y como consecuencia, los derechos sobre esa suma de dinero tampoco han podido ingresar a la masa herencial de su única heredera, E.M.V. de Restrepo».

Que por lo anterior, presentaron nueva demanda contra la sociedad Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, radicado n.º 2011-00481, «debido a que había sido ella la gestora de las irregularidades ocurridas el 15 de julio de 2002», y con el objeto de que fuera condenada a devolver la referida suma de dinero, para lo cual se citaron los mismos hechos fácticos que fundaron la primera demanda, incluyendo «únicamente los fundamentos esgrimidos por el Tribunal para sancionar los actos y para declarar la responsabilidad civil de F.J.V.G. e I.R.»; que por sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, desestimó sus pretensiones al declarar probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada el 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Medellín pero por otras razones, pues declaró la falta de legitimación por pasiva de Valores Bancolombia.

Que interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil por providencia del 27 de noviembre de 2017, con salvamento de voto de dos magistrados y aclaración de voto de otro, decidió no casar la sentencia del Tribunal, para lo cual solo tuvo en cuenta la capacidad mental del señor G.R.M., «dejando de lado el hecho de que los actos jurídicos objeto de la presente litis ya habían sido declarados inexistentes y la inexistencia opera sin límite de tiempo, es decir, implica que el acto nunca nació a la vida jurídica. Así las cosas, se vuelve sobre un asunto que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, que se encontraba en firme y se omiten las consideraciones sobre el acto, que ya había sido declarado inexistente y sobre las consecuencia que se desprendían de tal inexistencia».

En otras palabras, «no se entiende por qué, la Corte no dedujo las mismas consecuencias de la inexistencia de los actos jurídicos llevados a cabo el día 15 de julio de 2002 en relación con Valores Bancolombia, aun teniendo en cuenta que las irregularidades presentadas en la celebración de los mismos habían acaecido como consecuencia de la conducta inapropiada de los funcionarios de esta entidad[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante, al sostener que la decisión cuestionada es razonable porque la actividad del juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y no configura la violación de garantías constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN

En escrito allegado por el apoderado del actor, expresó su voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del interesado, al haber negado sus pretensiones dentro del proceso civil ordinario adelantado en contra de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que la...

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