SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140012016-00301-01 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874041094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140012016-00301-01 del 02-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteT 4400122140012016-00301-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2914-2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC2914-2017

Radicación n.° 44001-22-14-001-2016-00301-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por la señora B.L.L. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del César-Guajira.

ANTECEDENTES

1.- La quejosa deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libre acceso a la administración de justicia» y vida digna presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que en la célula judicial encartada «[…] se encuentra el proceso de sucesión mixta donde registra como causante [su] padre L.G.L.B., en el que [se] encuentr[a] plenamente reconocida como su heredera, sin embargo teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas por el despacho acusado y el señor auxiliar de la justicia que fungió como partidor en dicho proceso, hoy [se] encuentr[a] que no [le] corresponde nada de lo que por herencia [tiene] derecho, pues si bien reali[zó] cesión del 50% de [sus] derechos herenciales a [su] hijo E.D.C.L. la cual fue aceptada por el despacho, no es menos cierto que seguía como titular de otro 50%, sin embargo el señor partidor omitió ese detalle y simplemente decidió otorgarle la hijuela completa a [su] hijo, dejando[la] por fuera como titular de derechos».

2.2.- Que el auxiliar de la justicia «…realizó una primera partición que en el término de su traslado fue objetada por el […] apoderado de [sus] sobrinos A., Adela y L.G.L.L., y en providencia [de] 7 de diciembre de 2015, el señor J. ordenó rehacer el trabajo de partición por encontrar fundada parcialmente la objeción planteada por el profesional del derecho, sin embargo el partidor no realizó la labor encomendada de manera acuciosa, pues no solo encontramos que omitió [mi] hijuela, sino que materialmente no se puede dividir la masa hereditaria…».

2.3.- Que «[l]a repartición porcentual que se asigna a cada uno de los herederos no es consistente, ya que la asignación que se debe hacer al sumar todos los herederos debe ser máximo por valor del 100% de cada uno de los predios…»; sin embargo, la asignación que se hace en este documento es la siguiente «[p]ara el predio G., sólo se está asignando el 66,658% del predio entre los herederos, por lo que está quedando un 33,342% sin asignar, situación que no es coherente y no obedece a un proceso eficaz de repartición», a la par que «[p]ara el predio Corralito, se está asignando el 199,992% del predio entre los herederos, es decir dos veces su valor declarado en el momento. Esta situación no es coherente y no obedece a un proceso eficaz de repartición, ya que al momento de entregar los predios, de acuerdo a los porcentajes asignados, no será posible realizar el proceso porque el valor máximo que se puede asignar es el 100%».

2.4.- Que al trabajo de partición realizado dentro del sub lite «…no se [le] corrió el traslado respectivo para que las partes presentaran las objeciones correspondientes, pues el J. sólo se remitió a aprobarlo, dictando su sentencia sin estudiar de manera acuciosa el trabajo de partición realizado por el [abogado] J.A.P., a quien se le tasaron unos honorarios de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000), aun habiendo realizado mal el procedimiento encomendado, cuestión con la que [se] sient[e] inconforme, pues como podemos los herederos cancelar la citada suma cuando materialmente no se puede dividir la masa hereditaria…»..

2.6.- Que «…[es] una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos económicos suficientes para su manutención, más que con lo que iba a heredar de [su] difunto padre; aunado a lo anterior, es preciso manifestar que si bien podría acudir al recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 354 del C.G.P., ello no es posible, habida cuenta que para este caso no se configura ninguna de las causales contempladas en el artículo 355 del mismo libro, razón suficiente para determinar que a esta altura, no cuento con otro mecanismo de defensa judicial para acceder a la herencia a la cual [tiene] derecho y para que se realice la partición de manera correcta».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al despacho censurado que «…[deje] sin efecto la sentencia que aprobó la partición en el proceso de sucesión de [su] padre L.G.L.B.» y, que se «compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que inicien las investigaciones pertinentes por las irregularidades cometidas en el curso del proceso de sucesión» (Folios 1 a 3 Cdno Principal).

4.- Mediante auto de 7 de diciembre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, admitió la presente acción constitucional. Y el 16 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (Fls 111 a 127 ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El despacho acusado, señaló que no se satisface el requisito de la inmediatez, en razón a que «[e]n este caso, se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 31 de mayo de 2016, y amén de haberse notificado por edicto debido a error involuntario de secretaría, la notificación ordenada por la ley, es mediante anotación en estados, al día siguiente a la fecha de la providencia, por lo tanto, a partir del 8 de junio se encontraba ejecutoriada. La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2016, luego de precluido el referido término, por tal razón, no cumple con el requisito de procedibilidad en estudio».

Refirió que tampoco se cumplió con el de subsidiariedad, porque «[l]a partición inicialmente presentada el 24 de marzo de 2015 […], fue puesta en traslado a los interesados dándole aplicación al artículo 611-1 C. de P.C., vigente para la época, la cual fue objetada únicamente por el doctor CAMPO E.L.M. el 8 de abril de 2015 […], con proveído de 28 de abril de 2015 se ordenó darle el trámite incidental […] y en el término de traslado, sólo se pronunciaron sobre las objeciones, los profesionales del derecho, E.E.M.D.Y.J.A.A.G. […], sin que lo hiciera el apoderado de la hoy accionante…»; además, agregó que «[c]on proveído de 7 de diciembre de 2015 […], se resolvió la objeción presentada, el que se notificó por estado el 10 de diciembre de 2015 sin que se le hiciera reparo alguno»; y, remarcó que «…se observa, [que] hubo una total pasividad por parte del representante judicial de la accionante, quien de manera temeraria le endilga responsabilidad al J. y al partidor, sin parar mientes en la dispendiosa labor debido a la multiplicidad de cesiones que se venían haciendo en el decurso procesal» y, agregó que «…la partición puede ser atacada con las acciones de petición de herencia, nulidad o rescisión por lesión enorme» (Folios 91 a 92 Vlto Cdno Principal).

El señor J.A.P.M. (partidor dentro del sub judice), manifestó que «…en este proceso las partes interesadas hicieron reiteradamente varias cesiones de derechos herenciales, y como humano que soy y lo reconozco pude equivocarme, no con respecto con los derechos de la señora B.L.L.Y.B.L.C., porque de la escritura por medio de la cual ella cede sus derechos no está expreso que haya cedido el 50% como lo ha dicho en la acción tutelar; pero en lo atinente a los porcentajes asignados a cada uno de los herederos puedo manifestarle que una vez revisados mis archivos y verificada la información que atañe a la acción de tutela, es cierto se encuentra el error porcentual asignado a cada heredero con relación a los predios enunciados».

Y, sostuvo que «…si en su oportunidad procesal los interesados hubiesen interpuesto los recursos ordinarios a que tenían derecho en contra de la sentencia de calendas 31 de mayo de 2016, se hubieran corregidos los yerros atinentes a los porcentajes que tienen derecho cada uno de los herederos del causante» (Folio 101 Vlto ibídem).

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