SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002012-00926-01 del 06-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874041112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002012-00926-01 del 06-02-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002012-00926-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil trece.

R.. exp.: 05001-22-03-000-2012-00926-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de diciembre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por G.P.V. y C.A.G. contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Descongestión y Décimo Civil Municipal de esa ciudad, a la cual fueron vinculados F.A.N. y V.J.V..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales en el trámite del proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra, porque en las sentencias que profirieron, no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, desconociendo en particular, la cesión del contrato de arrendamiento, así como el desistimiento de la demanda presentado por el demandante respecto a una de las actoras.

Pretende, en consecuencia, que se amparen las garantías reclamadas, y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el curso del referido proceso. [Folio 8]

B. Los hechos

1. En contra de los accionantes, el señor F.A.N.Y., instauró demanda ejecutiva pretendiendo el pago de las sumas que por concepto de cánones de arrendamiento, afirmó le adeudaban los demandantes desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 1º de agosto de 2008. [Folio 61, cuaderno 1]

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, que el 3 de septiembre de 2008, libró mandamiento de pago. [Folio 62, cuaderno 1]

3. Una vez se notificaron, los tutelantes se opusieron mediante la formulación de las excepciones de “Inepta demanda, pago total de la obligación, compensación, falta de legitimación por pasiva, compensación, falta de legitimación por pasiva, beneficio de excusión, falta de legitimación”. [Folio 63, cuaderno 1]

4. Cumplido el trámite de rigor, el juez de conocimiento dictó sentencia el 24 de junio de 2011, en la que ordenó seguir adelante la ejecución, al estimar que el contrato de arrendamiento aducido como título ejecutivo se ajustaba a los presupuestos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley 820 de 2003, para ser exigible ejecutivamente. [Folio 70, cuaderno 1]

5. Inconformes con lo decidido, los ejecutados interpusieron recurso de apelación. [Folio 73, cuaderno 1]

6. El Juzgado Octavo de Descongestión Civil del Circuito de Medellín, en providencia de 27 de julio de 2012 confirmó la decisión de primer grado precisando, en punto de la apelación, que: “…de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato se deduce con absoluta claridad que la intención y el espíritu de las partes contratantes fue la de que el arrendamiento recaía sobre un local comercial, y que no podía cederse sino en cumplimiento a las previsiones del artículo 523 del Código de Comercio. En el sublite, al actor no le fue notificada ni la terminación del contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios, ni mucho menos la cesión que supuestamente estos últimos hicieron del contrato a una tercera persona.

(…)”

“De tal suerte que los actos realizados entre los arrendatarios, la señora P.A., y ésta con el señor J.A.A.M., no le son oponibles al demandante en calidad de arrendador, y por lo tanto ha de entenderse como acertadamente lo hizo el a-quo, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes siguió produciendo efectos entre los contratantes iniciales al haberse prorrogado automáticamente, y por ende los arrendatarios tenían la obligación de seguir cancelando el canon de arrendamiento en la forma y término señalado en el contrato”. [Folio 84, cuaderno 1]

7. En criterio de los peticionarios del amparo, dichas determinaciones lesionaron sus derechos fundamentales porque desconocieron que con los medios probatorios aportados al libelo, se demostró que existió una cesión del contrato de arrendamiento permitida por el arrendador, por lo cual no podía exigírseles el pago de las obligaciones pretendidas por el ejecutante. [Folio 7, cuaderno 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de noviembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 19, cuaderno 1]

2. Los juzgados accionados guardaron silencio ante el requerimiento del Tribunal.

3. En sentencia de 3 de diciembre de 2012, la citada Corporación negó la petición de amparo, porque cada una de las decisiones atacadas goza de soporte probatorio y jurídico, y no vulneran los derechos invocados por el actor. [Folio 31, cuaderno 1]

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, los tutelantes la impugnaron, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de tutela. [Folio 38, cuaderno1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en...

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