SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-7600122030002004-00034-01 del 13-04-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874041222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-7600122030002004-00034-01 del 13-04-2004

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-7600122030002004-00034-01
Fecha13 Abril 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004)

Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-06-04

Ref: Exp. No. T-7600122030002004-0094-01

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por G.S.E.C. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La señora G.S.E.C., actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales dice le están siendo vulnerados dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por BANCAFÉ.

Al respecto aduce la apoderada judicial de la accionante, que en el aludido proceso el funcionario judicial accionado desconoció el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 amén de las sentencias de la Corte Constitucional C 955 de 2000 y T 606 de 2003, precepto y proveídos conforme con los cuales, los procesos ejecutivos hipotecarios referentes a créditos para la adquisición de vivienda individual o a largo plazo iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se debían terminar por ministerio de la ley, a petición de parte o de oficio, una vez se hubiese realizado la reliquidación del crédito.

También dice, que el Juzgado accionado desestimó el incidente de nulidad que se formuló para obtener la terminación del proceso, porque estimó que resultaba improcedente por hallarse el asunto finiquitado a propósito de la adjudicación del inmueble dado en garantía a favor de la entidad acreedora, pero que en razón de que todo el trámite está viciado por violación del debido proceso, se debe conceder el amparo para que el proceso sea reabierto y se pueda terminar conforme a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que estableció que la obligación que originó el proceso ejecutivo hipotecario no la contrajo la demandada para adquisición de vivienda, sino de una unidad ejecutiva, motivo por el cual no le eran aplicables ni la ley ni las sentencias citadas por ella.

De otra parte señaló, que la demandada fue notificada a través de curador ad-litem y que nunca se apersonó del proceso, situación que tornaba improcedente la solicitud de amparo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial de la accionante alega, que el Tribunal sigue desconociendo de manera abierta y desafiante el contenido de las sentencias constitucionales y de la ley de vivienda citada, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Aduce, además, que de conformidad con la sentencia C 1140 de 2000, la ley 546 de 1999, debe aplicarse a todos los créditos suscritos en Upac sin distinción alguna y que su patrocinada no tiene otra vía judicial para obtener el restablecimiento de su derecho violado.

CONSIDERACIONES

1.- Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se disponga la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la actora con ocasión de la demanda presentada por BANCAFÉ, la cual dicen, procede por ministerio de la ley, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C 955 de 2000 y T 606 de 2003.

2. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T 606, sobre la...

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