SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29325 del 10-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874041243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29325 del 10-08-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 29325
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Tutela Expediente No. 29325

Acta No. 28

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes L.I.B. DE GACHA y V.A., L.S., SERVIO TULIO, A.E., LAUDIO ALBERTO, M.N., J.D., CLARA LUCÍA y M.G.B. VIVAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de junio de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y el MUNICIPIO DE NOCAIMA.

I-. ANTECEDENTES

Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran les fue vulnerado por los accionados, dentro del proceso ordinario de exclusión de un bien relicto que en su contra adelantará el Municipio de Nocaima.

Manifiestan los accionantes que el señor V.M.B., dio apertura en el año 1995, ante el INCORA, al proceso No. 11.552, con miras a obtener la adjudicación de la finca San Ignacio o San Elías o El Silencio, procedimiento al que se opuso el Municipio de Nocaima, oposición que fue rechazada mediante acto administrativo de 21 de abril de 1998, contra el cual no se instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Posteriormente, el municipio accionado adelantó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, acción ordinaria de exclusión de bien en herencia, el cual fue fallado a su favor tanto en primera como en segunda instancia.

Contra la decisión proferida en primera instancia, el 19 de diciembre de 2008, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, con el argumento de falta de sustentación, lo que, en su sentir no ocurrió, porque su apoderado solicitó la celebración de audiencia oral para sustentar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 360 del CPC, después de la práctica de pruebas de segunda instancia, sin que la misma se hubiere celebrado.

De la misma manera, interpusieron recurso de súplica contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, el cual fue rechazado el 25 de noviembre de 2009.

El 6 de agosto de 2008, el INCODER ordenó la reapertura del proceso de adjudicación solicitado por los herederos de V.M.B.C., el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de resolución.

Informa que en abril de 2009, el Municipio de Nocaima incurrió en vías de hecho, al enviar obreros a talar árboles en el predio ocupado por la familia B.V., situación que tiene atemorizada y en zozobra a dicha familia.

Por todo lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar el derecho deprecado y, como consecuencia de ello, se anule el proceso que dio lugar a la presente acción de tutela, desde el auto que admitió la demanda hasta el auto que rechazó el recurso de súplica y confirmó la sentencia de primera instancia; además de ordenársele al Municipio de Nocaima que se abstenga de realizar actos o hechos, directos o indirectos, de acoso u hostigamiento contra la familia B.V..

2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 29 de junio de 2010, negó la acción constitucional impetrada por los accionantes al considerar que: "...En el asunto que se revisa es notoria la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que el apoderado de los accionantes no satisfizo el requisito de inmediatez, pues constatado el día en que fue radicado el escrito de tutela (11 de junio de 2010), se evidencia que la presentó luego de transcurridos más de seis meses desde la fecha en que fueron proferidos y notificados por estado los autos de segunda instancia que ahora se cuestionan (29 de octubre y 25 de noviembre de 2009), resultando inconducente, por tanto, que los peticionarios acudan a este escenario constitucional en procura de resguardo, pues, como es sabido, la doctrina de esta Corporación reiteradamente ha asentado que el plazo razonable para invocarlo, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilita su interposición, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente, se repite, debe desestimarse la protección suplicada”.

3. Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 164 a 166 del cuaderno de tutelan, donde manifiestan que el principio de inmediatez no se encuentra vulnerado teniendo en cuenta que la última decisión proferida dentro del proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, fue proferida el 25 de noviembre de 2009 y, que al tiempo que transcurrió entre esta y la interposición de la tutela, deben descontarse los días de vacancia judicial, encontrándose de esta manera que así no se supera el término de 6 meses señalado en la sentencia de tutela.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional...

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