SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-02007-01 del 07-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874041294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-02007-01 del 07-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Febrero 2014
Número de expedienteT 1100122030002013-02007-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1264-2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC1264-2014

R.icación N° 11001-22-03-000-2013-02007-01

Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de noviembre de 2013, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.D.M. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama protección superior de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita que se disponga la entrega del «glucómetro y las tirillas ordenadas por el médico tratante»; que se «autori[cen] y entre[guen] los medicamentos R. tableta 50 mg por 90 unidades (…) y (…) oxicotin tableta 40 mg por 540 unidades (…) y no se [le] sustituya por el medicamento Endol»; que se brinden «de manera oportuna los tratamientos integrales, es decir, todo lo que se requiera en forma permanente y oportuna, además de elementos, medicamentos y procedimientos que no cubre el POS-S y que [sean] indispensables para los respectivos tratamientos con cargo al Fosyga»; y se prevenga a la institución convocada para que no incurra en este tipo de acciones (fl. 21, cdno. 1).

2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. Se encuentra afiliado como cotizante a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

2.2. Padece de hipertensión arterial primaria, dolor crónico por osteoporosis, diabetes mellitus tipo 2 no controlada, esteatosis hepática y epilepsia.

2.3. Para la diabetes su médico tratante le formuló un glucómetro con tirillas, necesario para el control del nivel de azúcar y su tratamiento, pero el mismo, le fue denegado por el Comité Técnico Científico de la entidad acusada.

2.4. El 12 de mayo de 2013 el galeno tratante le recetó «R.» tableta 50 mg, razón por la que radicó dicha orden en la oficina correspondiente. Sin embargo, no le han contestado por escrito, solo una doctora le indicó que se había negado su solicitud, lo cual lo dejó «desconcertado», pues esa medicina es usada para tratar el dolor crónico por osteoporosis y evitar la deformación de los huesos (fl. 16, cdno. 1).

2.5. El 9 de agosto de esa misma anualidad le fue formulado O. tableta 40 mg por 540 unidades para el desgaste de los huesos, el que también le fue negado por la institución querellada, pues se le había entregado la sustitución de ese medicamento llamado Endol, que es genérico, le provoca nauseas, ardor en el cuerpo y no le permite dormir al producirle alergia y «rasquiña no controlada» en el cuerpo (fl. 16, cdno. 1).

2.6. Necesita los referidos medicamentos ordenados por los médicos tratantes, pues la denegación de los mismos vulnera sus garantías esenciales.

3. En respuesta a la demanda de tutela, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que al gestor se le han otorgado de manera oportuna y adecuada los servicios médicos; que fue atendido por los establecimientos de la red externa contratados, en donde se le prescribieron los medicamentos denominados: «R.» (se le está entregando), Oxicotin (se le sustituyó por Endol, ya que contiene el mismo compuesto molecular según criterio del Comité No. 36), y las tirillas y glucometro (debe anexar la documentación para solicitarlo al Comité y a la fecha no lo ha hecho); que el Comité Técnico Científico se basa en unos criterios para su autorización, efectuando un análisis de la historia clínica del paciente y de las soluciones que se le pueden brindar; que esa decisión se adoptó de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 7 del Acuerdo 042 de 2005; que no ha vulnerado ningún derecho; y que no pueden entregar medicamentos sin la autorización respectiva del CTC.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo respecto de la sustitución del Endol por Oxicotin, al considerar que el galeno adecúo la prescripción médica al ordenamiento jurídico; que para sustituir el mismo se consignó que no había mejoría, esto es, que se estaba en presencia de uno de los motivos que autorizan atender la orden médica al agotarse la posibilidad terapéutica del vademécum; y que no existía razón válida para insistir en un medicamento genérico, del que se sabe que no produce mejoría.

Agregó que se configuró un hecho superado respecto del medicamento «R.», pues la entidad accionada indicó que le está haciendo entrega del mismo, informe al que se le debe dar crédito al entenderse rendido bajo la gravedad del juramento; y que no se desvirtúo la manifestación de la entidad accionada de que el interesado no ha presentado la documentación necesaria para el glucómetro con tirillas, además de que no se encuentran las razones para que se otorguen medicamentos que requieren la autorización del CTC y no existe referencia de que no pueda sufragar su costo.

Ordenó la entrega del medicamento Oxicotin en la forma y cantidades previstas por el médico tratante.

LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de esta acción y aduciendo, en compendio, que no existe prueba de que el medicamento Endol no haya presentado tolerancia o no sea efectivo en el control de la sintomatología; que no se acreditó que la ausencia del fármaco Oxicotin amenace o vulnere la vida del promotor; que el peticionario cuenta con recursos económicos para sufragar dicha medicina, pues recibe una pensión; y que en virtud de la decisión constitucional de primer grado está adelantando los trámites para entregar lo requerido. Solicita que se permita el recobro del medicamento al Fosyga.

Añadió en un escrito allegado con posterioridad, que era inexacta su afirmación sobre la medicina llamada «R.», «porque solo hasta el día 23 de diciembre (…) se le entregó nuevamente el medicamento (…); dado el yerro de la información a su despacho, toda vez que el paciente (…) no necesita este medicamento, tanto así que ha sido objeto de seguimiento especial por parte de esta Seccional y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en razón a sus situaciones particulares (…)”; y que el paciente no ha actuado conforme a los deberes de los usuarios de brindar una información clara y precisa sobre su condición de salud, por lo que el paciente debe practicarse una valoración integral (fl. 3, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades...

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