SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57077 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57077 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3987-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3987-2018

Radicación n.° 57077

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO AYALA CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


En atención al memorial visible a folios 55 a 56 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

  1. ANTECEDENTES


GUILLERMO ANTONIO AYALA CANO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se reconociera la pensión de jubilación por aportes, por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de julio de 2008, con los reajustes, los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 2 a 9, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de junio de 1948 y cumplió sus 60 años el mismo día y mes del año 2008; que el 4 de septiembre de 2008 pidió a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se negó mediante Resolución n.° 8808 del 14 de mayo de 2009, porque no completó el número de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación; que por Actos Administrativos n.° 1111 del 10 de febrero de 2010 y 900242 del mismo año, se confirmó la resolución impugnada; que cotizó con los sectores público y privado, desde el 30 de enero de 1966 hasta el 30 de junio de 2008, de forma interrumpida, un total de 1054 semanas; que dichos tiempos laborados como cotizados fueron reconocidos por el ISS, en la última de las resoluciones mencionadas.


Adujo, que prestó sus servicios para el: i) Ministerio de Defensa, desde el 30 de enero de 1966 al 1º de mayo de 1968 (812 días); ii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cajanal, desde el 6 de abril hasta el 7 de septiembre de 1970 (152 días); iii) Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo de Crédito Territorial Cajanal, entre el 4 de abril de 1972 y el 6 de agosto de 1981 (3.363 días) y iv) cotizaciones al ISS, desde el 9 de mayo de 1971 hasta el 30 de junio de 2008 (3052 días), para un tiempo reconocido por el demandado en las resoluciones atrás relacionadas de 1054 semanas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, las reclamaciones pensionales, así como las negativas de la prestación pensional por vejez. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia de derecho reclamado, inexistencia de la obligación, «declarables de oficio», prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y la compensación (f.° 28 a 33 y 35 a 39, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas al demandante (f.° 53 a 61, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, confirmó la decisión apelada por el demandante (f.° 9 a 15, cuaderno del Tribunal).


Transcribió la sentencia CSJ SC, 30 ag. 1984, para considerar que el demandante no sustentó el recurso de la alzada, pues se limitó a presentar los alegatos de conclusión, sin oponerse a la sentencia de primer grado. Por tal razón, abordó el asunto en grado jurisdiccional de consulta.


Reprodujo los artículos 7º de la Ley 71 de 1988, 21 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y del Decreto 2709 de 1994, para colegir que,


De dichas normas se ha concluido de antaño, que allí se estableció la exigencia de cotizar a una entidad de seguridad social para efectos de la pensión por aportes, ya que en virtud de que se trata de una pensión soportada con las cotizaciones efectivas, si el trabajador simplemente prestó sus servicios sin aportar al Sistema de Seguridad Social, no podrá ser tenida en cuenta esa contabilización de tiempo laborado para el reconocimiento del derecho, excepto la expresa mención del artículo 5º del Decreto 1590 de 1989, sobre el tiempo laborado por aquellos trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales, que realmente no lo derogó el Decreto 2709 de 1994.


Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que a folios 23 y 24 correspondiente al certificado de información laboral se informa que A.C. estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional -Armada- en el cargo de Minero desde el 30 de enero de 1966 hasta el 1º de mayo de 1968, periodo en donde no se avizora que haya realizado aportes a alguna entidad de seguridad social; que laboró como servidor público al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 6 de abril de 1970 al 7 de septiembre de 1970, y al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial del 4 de abril de 1972 hasta el 6 de agosto de 1981.


Las Resoluciones 8808 de 2009 y 111 de 2010, coinciden en que el demandante mientras prestó servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y...

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